ATS, 29 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:3284A
Número de Recurso33/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 33/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 33/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 29 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª María Paz Molina Rodríguez, en representación de D.ª Evangelina , ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada), de 8 de enero de 2019 , en el que se deniega la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 27 de septiembre de 2018, desestimatoria del recurso de apelación nº 1012/2016 interpuesto por la recurrente contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería en el procedimiento ordinario nº 632/2015.

SEGUNDO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto por D.ª Evangelina contra la citada sentencia dictada en la instancia el 20 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería en el procedimiento ordinario nº 632/2015, desestimatoria a su vez del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Almería de 17 de febrero de 2015 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución recaída en el expediente de restitución de la legalidad urbanística.

TERCERO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los siguientes razonamientos recogidos en sus fundamentos de derecho:

"SEGUNDO.- (...) A juicio de esta Sala no concurren los presupuestos para que pueda tenerse por preparado el recurso de casación. Señala el artículo 86.3 LJCA que "Las sentencias que, siendo susceptibles de casación, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora". Ninguno de los preceptos citados por la recurrente cumple las previsiones del precepto. Así, los artículos 203 , 205 y 211 LOUA constituyen normativa autonómica y, por tanto, no de derecho estatal o de la Unión Europea. En cuanto al artículo 20.4 RD 1398/1993 , no se ha acreditado que haya sido determinante del fallo impugnado. De hecho, ni siquiera es mencionada en la sentencia recurrida. Otro tanto ocurre con los artículos 14 y 24 CE cuya cita es meramente instrumental, pues con ellos lo que se cuestiona es la valoración probatoria realizada por la sentencia de esta Sala (en concreto, la supuesta falta de valoración de ciertas pruebas); lo que infringe la previsión del artículo 87 bis LJCA según el cual "... el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho"".

En su recurso de queja, la parte recurrente limita su argumentación a considerar que el acto administrativo recurrido trasciende a una mera cuestión de aplicación e interpretación subjetiva de las normas que versan sobre procedimientos de legalidad urbanística y el plazo de prescripción de las infracciones, que la sentencia se refiere a un acto administrativo de carácter general, que la sentencia viola el derecho a la tutela judicial efectiva al no haber entrado a valorar las pruebas obrantes en el expediente, que la infracción urbanística está prescrita procediendo el archivo del expediente sancionador, que ha cumplido con todos los requisitos exigidos en los artículos 86.3 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional , y que no puede calificarse la cita de las infracciones de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española como "meramente instrumental" cuando no se ha entrado a valorar las pruebas obrantes en el expediente y las practicadas en el acto de la vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado.

En efecto, es consolidada la jurisprudencia que recuerda que el artículo 86.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) -tras la reforma operada por la LO 7/2015, de 21 de julio- dispone que las sentencias sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido y siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2.d ) y e) de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

De lo anterior se desprende, como también ha señalado la jurisprudencia de forma reiterada, que el citado artículo 86.3 determina que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de normas de Derecho autonómico, ni cabe eludir dicho obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal.

Ciertamente, hemos admitido el recurso de casación cuando el derecho autonómico invocado como infringido reproduce normativa estatal de carácter básico y cuando se hace valer la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal que, aun no teniendo carácter básico, es de contenido idéntico al del derecho autonómico aplicado ( vid ., por todos, ATS, Sala Tercera, de 06 de marzo de 2018, RQ 580/2017 ).

En definitiva, la cuestión estriba en determinar cuál es el núcleo de debate que se plantea y si dicho debate gira en torno a la interpretación y aplicación de las normas propias de la Comunidad Autónoma pues, en ese caso, quedaría extra muros del recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Y en esa determinación no puede obviarse, tal como ha declarado esta Sala, que lo que caracteriza a la recurribilidad de las sentencias ( ex artículo 86.3 LJCA ) no es tanto la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, las cuales ha de anticipar en el escrito de preparación ( vid . AATS, Sala Tercera, de 3 de marzo de 2016, RC 3950/2014 y de 19 de noviembre de 2015, RC 3908/2014 ).

SEGUNDO

La aplicación de los mencionados criterios al caso que nos ocupa evidencia el carácter autonómico de la cuestión suscitada en el escrito de preparación. En efecto, lo que se cuestiona por la parte recurrente es la interpretación de la normativa andaluza reguladora de la ordenación urbanística en dicha Comunidad Autónoma, en concreto los artículos 211.1 (referido a los cuatro años de prescripción de la infracción urbanística), 205 (referido a las circunstancias atenuantes aplicables a las infracciones urbanísticas) y 203 (referido a la graduación económica de la multa a imponer por la comisión de tal infracción) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía .

Y, en efecto, tanto la sentencia dictada en la instancia como la que resuelve la apelación posterior fundan sus respectivos fallos en la concurrencia o no de la caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística operada por el Ayuntamiento de Almería, diferenciando claramente los procedimientos de carácter sancionador por la comisión de una infracción urbanística del de restauración de la legalidad propiamente dicho, resultando de aplicación al caso de autos el artículo 185 de la citada norma autonómica. Resultando esencial, atendiendo a la naturaleza de la acción que se ejercita en esta materia sustantiva, la apreciación y valoración de las pruebas aportadas a las actuaciones en relación con la fecha de finalización de las obras.

La lectura del escrito de preparación evidencia que la parte recurrente no dio adecuado cumplimiento al requisito señalado, fundando la casación en la infracción de la normativa autonómica andaluza mencionada, y citando la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española por no haberse valorado las pruebas obrantes en el expediente y las practicadas en el acto de la vista (pericial y testifical), cuando la valoración de la prueba tampoco puede tener acceso a la casación, de acuerdo con consolidada jurisprudencia de esta Sala.

TERCERO

En consecuencia, podemos alcanzar dos conclusiones. En primer lugar, como también concluimos en el ATS, Sala 3ª, de 26 de junio de 2017 (RQ 295/2017 ), el recurso de casación no puede admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo Juez -por todas, vid . sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 )-.

Y, en segundo lugar, considerando que otra de las razones que la Sala de instancia esgrime para justificar la denegación de la preparación del recurso de casación es que lo realmente pretendido es una nueva valoración de los hechos y de las circunstancias concurrentes, posibilidad que efectivamente cae extramuros del nuevo recurso de casación, de conformidad con el art. 87.bis.1 LJCA .

Ha de recordarse que el recurso de casación contencioso-administrativo, en su actual regulación (introducida por la citada Ley Orgánica 7/2015), presenta una decidida vocación de erigirse como un instrumento procesal volcado en la labor hermenéutica del Derecho Público, administrativo y tributario, con el objetivo de proporcionar certeza y seguridad jurídica en la aplicación de este sector del Ordenamiento. La noción de "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia", a que se refieren los artículo 88.1 y 90.4 LJCA , se erige como la piedra angular del nuevo modelo casacional, que atribuye a esta Sala Tercera como cometido principal, en palabras del artículo 93.1, fijar la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo, para seguidamente, con base a esta interpretación y conforme a las restantes normas que fueran aplicables, resolver las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso.

Corolario de esta caracterización es que resultan ajenas a la finalidad del recurso de casación las controversias que se reducen a cuestiones puramente casuísticas y singularizadas, carentes como tales de una dimensión hermenéutica del Ordenamiento que permita apreciar su proyección o repercusión, al menos potencial, sobre otros posibles asuntos; como son, por principio, las impugnaciones circunscritas a la discusión sobre la apreciación por el órgano judicial de instancia de los hechos subyacentes en el pleito. De ahí que resulte plenamente lógica la regla del tan citado artículo 87 bis, párrafo 1º.

Es verdad que, en el marco de la antigua regulación del recurso de casación, la jurisprudencia matizó que aun estando excluida del mismo la valoración de la prueba, tal valoración podía ser cuestionada en casación en circunstancias que expresamente se calificaban de "excepcionales", entre las que destacaba la referida a los casos en que se denunciara que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia hubiera sido no ya equivocada, sino más aún, manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria.

Si en el antiguo recurso de casación la discusión sobre la valoración de la prueba ya se admitía con carácter excepcional y restrictivo, mucho más excepcional y restrictiva ha de ser su admisión en la actual y novedosa regulación del recurso que, como hemos dejado expuesto, centra su objetivo en la interpretación del Derecho y no en los asuntos o cuestiones con perfiles marcadamente casuísticos y circunstanciados, precisamente porque estos últimos carecen de la dimensión de interés casacional objetivo que es inherente al nuevo sistema casacional. Por ello, han de quedar excluidas del actual recurso de casación la cuestiones en las que la parte manifiesta su discrepancia con el resultado valorativo de la prueba realizado por el Tribunal a quo , del que deduce unos hechos con trascendencia jurídica en cumplimiento de las previsiones legales sobre la valoración de la prueba, cuando éstas, como en el caso de la prueba pericial, le permitan un margen valorativo (conforme a las reglas de la "sana critica") que la parte pretende discutir alegando que el juicio valorativo ha sido ilógico o arbitrario, pues ello revela, en definitiva, una discrepancia con el resultado de dicha valoración sin plantear, en realidad, una infracción de la norma jurídica que establece los criterios de valoración que debe utilizar un Tribunal al enjuiciar este tipo de pruebas. En este sentido se enmarca el actual artículo 87 bis, párrafo 1º, de la LJCA .

En definitiva, teniendo en cuenta todo lo expuesto y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la parte recurrente en queja, se ha de confirmar la decisión de la Sala de instancia.

CUARTO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja n.º 33/2019 interpuesto por D.ª Evangelina contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada), de 8 de enero de 2019 , en el que se deniega la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 27 de septiembre de 2018, desestimatoria del recurso de apelación nº 1012/2016 interpuesto por la recurrente contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Almería en el procedimiento ordinario nº 632/2015.

Y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos.

Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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