ATS, 26 de Junio de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:6860A
Número de Recurso295/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de la entidad Automáticos Canarios SA, bajo la dirección letrada de don Juan Carlos Pérez Guio, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 13 de marzo de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria , mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 30 de noviembre de 2016, estimatoria del recurso de apelación número 75/2016 interpuesto contra la sentencia de 21 de diciembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres de las Palmas de Gran Canaria y que declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el informe técnico de 22 de mayo de 2014.

SEGUNDO

La sentencia que se pretende recurrir en casación estima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria frente a la sentencia de 21 de diciembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres de las Palmas de Gran Canaria que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el informe técnico de 22 de mayo de 2014 en materia de autorizaciones (procedimiento ordinario 259/2014).

TERCERO

La Sala de apelación acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos recogidos en su Fundamento de Derecho Segundo, cuyo tenor literal es el siguiente: «[...] en el escrito se mezcla la posible vulneración de derecho estatal, con referencia al art. 25 LJCA y de Derecho Comunitario, Directiva 2006/123/CE, con la posible vulneración de Derecho autonómico, con referencia a la Ley canaria 7/2011, de 5 de abril, y al Reglamento canario aprobado por Decreto 86/2013, de 1 de agosto, por lo que, en atención a ello, procede declarar no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación [...]»

Frente a ello, la recurrente alega, en síntesis, que el escrito de preparación cumple con la LJCA, habiendo únicamente denunciado la vulneración de derecho estatal ( art 25 LJCA ), que no de derecho autonómico. Cuestión distinta es que para justificar el interés casacional objetivo haya citado el Decreto Canario 86/2013, de 1 de agosto. Añade finalmente que el examen del órgano judicial a quo es meramente formal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Conviene empezar por destacar que, atendiendo a la fecha de la sentencia de 30 de noviembre de 2016 , resulta aplicable el nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Con arreglo al art. 89 LJCA el escrito de preparación del recurso de casación ha de presentarse cumpliendo las exigencias y requisitos que se desgranan en el segundo apartado del precepto. Es preciso, así, justificar en diferentes y separados apartados la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad, plazo y legitimación, así como la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, dedicar una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permitan apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que dictó la resolución objeto de recurso de casación ex art. 89.1 LJCA a quien, como hemos señalado en el Auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016 ), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA ».

SEGUNDO

El Tribunal de apelación tiene por no preparado el recurso de casación al mezclarse la cita de norma estatal y autonómica.

Frente a ello la representación procesal de la recurrente alega, en síntesis, que el escrito de preparación da debido cumplimiento a las exigencias previstas en la Ley Jurisdiccional, considerando la cita de la norma autonómica como meramente coadyuvante para la justificación del interés casacional objetivo.

TERCERO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado.

La jurisprudencia constante ha recordado que el artículo 86.4 de la LJCA , - actual artículo 86.3 de la LJCA , tras la reforma operada por la LO 7/2015, de 21 de julio-, dispone que las sentencias, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2. d ) y e) de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Ha señalado la jurisprudencia, con similar reiteración, que el citado artículo 86.3 determina que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de normas de Derecho autonómico, ni cabe eludir dicho obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal.

Aplicando estas premisas al asunto del caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues de la lectura del mismo procede anticipar que en ningún caso la recurrente ha justificado que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, por cuanto en ningún caso, justifica que la infracción denunciada del artículo 25 de la LJCA haya sido determinante del fallo de la sentencia ya que se limita a citar la norma, sin hacer explícito cómo o en qué sentido la infracción que se denuncia ha influido en el fallo, argumentado por el contrario el interés casacional objetivo en torno a preceptos autonómicos.

CUARTO

Tal y como ha declarado esta Sala, lo que caracteriza a la recurribilidad de las sentencias ( artículo 86.3 LJCA ) no es tanto la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, las cuales ha de anticipar en el escrito de preparación, como así ha sido ( AATS de 3 de marzo de 2016, rec. 3950/2014 y de 19 de noviembre de 2015, rec.3908/2014 ).

En el presente caso, los términos en que se ha formulado revelan que lo cuestionado en el proceso son normas de Derecho autonómico, concretamente, la entidad recurrente pretende la interpretación del informe previsto en el artículo 69.2 del Decreto 86/2013, de 1 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de actividades clasificadas y espectáculos públicos (BOC 156, de 14 de agosto de 2013), concretamente, pretende su interpretación y aplicación como acto finalizador del procedimiento administrativo, a efectos de recurribilidad, lo que cae «extra muros» de esta casación.

En definitiva, el recurso de casación no puede admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ); pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma autonómica, ya que, de lo contrario, bastaría invocar instrumentalmente, como aquí hace la recurrente, una pretendida infracción de cualquier precepto constitucional o de derecho estatal a los únicos y exclusivos efectos de posibilitar el recurso de casación, algo que estaría vedado sobre la base de lo establecido en el artículo 86. 3 de la Ley Jurisdiccional ( AATS de 7 de julio de 2011, rec.7193/2010 , y de 3 de octubre de 2013, rec. 3461/2012 ).

No obstan a esta conclusión las alegaciones de la recurrida en las que reconoce la cita del derecho autonómico con carácter meramente instrumental para la justificación de la concurrencia del interés casacional, ya que del examen de las actuaciones sustanciadas se desprende que las pretensiones de la recurrente se han basado, esencialmente, en normas de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, y sin que a ello pueda ser obstáculo la invocada infracción del artículo 25 de la Ley de Jurisdicción , pues, lo que se está combatiendo es la interpretación del artículo 69. 2 del Decreto canario 86/2013, de 1 de agosto, en relación con el carácter o no finalizador del procedimiento del informe que contempla, a efectos de su impugnación.

QUINTO

Finalmente, tampoco cabe achacar un exceso de pronunciamiento en el Auto impugnado, toda vez que lejos de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, el Tribunal de apelación se limita a verificar desde el punto de vista formal la recurribilidad de la sentencia, descartándola ante la invocación de derecho autonómico, según se ha expuesto ( ATS de 19 de abril de 2017, rec. queja 170/2017 , entre otros).

Así, en virtud de lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , lo que atañe a la Sala o Juzgado a quo es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( AATS de 2 de febrero de 2017 , rec.queja 110/2016 y de 22 de marzo de 2017, rec.queja. 114/2017). Elementos todos ellos a los que se ha ceñido el Auto impugnado.

SEXTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la entidad Automáticos Canarios, contra el auto de 13 de marzo de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria , mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 30 de noviembre de 2016, estimatoria del recurso de apelación número 75/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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