STSJ Comunidad de Madrid 677/2020, 1 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución677/2020
Fecha01 Octubre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0001740

Recurso de Apelación 460/2020

Recurrente: Dña. Elsa

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 677/2020

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

  1. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En Madrid a 1 de octubre de 2020.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2020, dictada en el procedimiento abreviado 46/19, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Madrid, en el que ha sido parte apelante Dña. Elsa, representada por la procuradora Dª. María del Carmen Olmos Gilsanz, y parte apelada, LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por el Abogado del Estado, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2020, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO.- Tiene su origen el presente recurso de apelación en la impugnación de la sentencia nº 46/2020, de fecha 26 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 46/2019.

SEGUNDO.- La resolución apelada, en el Fallo, acuerda: "Que desestimando la demanda contencioso administrativa interpuesta por Dª Elsa representada y defendida por el Letrado D. RAUL CURTO GONZALEZ contra la Resolución de dicha Delegación del Gobierno de 29-6-2018 que denegó la solicitud de 10-4-2018 formulada por la misma (de nacionalidad peruana) de tarjeta de familiar de ciudadano de la UE, como familiar (hermana) a cargo de la ciudadana comunitaria Dª Leticia. (Expediente nº NUM000). Declaro la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y en consecuencia la confirmo. Sin hacer expresa condena en costas ".

TERCERO.- En lo que interesa al presente recurso de apelación, la resolución apelada razona del siguiente modo:

"CUARTO.- En el caso de autos la cuestión discutida está en determinar si queda o no acreditado que en el país de procedencia la solicitante estaba a cargo de su hermana, si tenía dependencia financiera. No existiendo en Perú convivencia de las dos hermanas, ya que una de ellas residía en España.

Pues bien, de lo actuado resulta lo siguiente.

-Dª Leticia Trabaja en España como limpiadora con unos ingresos netos de 856,38 a 1042,32 euros al mes.

Consta que realizó ingresos a la hoy actora siguientes:

5-3-2017 380,55 euros

2-4-2017 343,25 euros

5-5-2017 343,05 euros

2-6-2017 405,05 euros

2-7-2017 343,50 euros

5-8-2017 338,50 euros

3-11-2017 405,50 euros

4-12-2017 385,55 euros

2-2-2018 200,88 euros

-La hoy recurrente estaba casada y no tenía ingresos por actividades laborales en su país.

- No se acredita la situación económica de los padres ni del esposo de la recurrente.

- La recurrente tiene su unidad familiar.

- La hermana de la hoy recurrente ya dio lugar a la tarjeta de familiar ciudadano de la UE de otra hermana.

-Igualmente se ha solicitado la tarjeta de familiar de ciudadano de la UE de la hija de la recurrente en base a su tía con nacionalidad española.

- La ciudadana española ha realizado transferencias a otros familiares en Perú.

De todo lo cual hemos de concluir que resulta acreditado que Dª Leticia remitía ayudas a la familia, entre ellos a la actora, pero no tienen la suficiente entidad para considerar que la hoy actora dependiera financieramente de su hermana en el país de procedencia.

Por otro lado los ingresos de la hermana, ciudadana española como limpiadora son insuficientes para su propio sostenimiento y además para hacerse cargo de otras dos hermanas y una sobrina. Pudiéndose desprender de la hoja de empadronamiento que tiene su propia familia (esposo e hija menor). Estando empadronadas 8 personas en la misma vivienda.

Todo lo que nos lleva a concluir que no se acredita el requisito de la dependencia previa en el país de origen, art. 2 bis apartado 1.a 1ª R. Dcto. 240//2007".

Posición de las partes

CUARTO.- La parte apelante solicita a la Sala que dicte sentencia por la que " en estimación del motivo planteado revoque la sentencia impugnada y declare contraria a derecho la resolución recurrida, concediendo la autorización de residencia de familiar comunitario solicitada con los efectos legales inherentes a dicha declaración y con expresa condena en costas a la administración demandada".

A tal fin, aduce los siguientes argumentos:

-La sentencia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto al cumplimiento por la interesada del requisito "estar a cargo" exigido por la normativa aplicable al caso.

-La recurrente ha recibido transferencias de dinero de su hermana desde el año 2009, siendo el total de las mismas 118 y no solo 9, como afirma la sentencia de instancia.

-La recurrente era destinataria de dichos envíos al igual que el resto de su familia en Perú, en concreto, padres y hermanos de la recurrente.

-La hermana de la recurrente tiene capacidad económica suficiente para hacerse cargo de ella.

-La hermana de la recurrente y su marido tienen ingresos suficientes para atender al sostenimiento de toda su familia.

-La hermana previamente reagrupada tiene ingresos propios procedentes del trabajo, por lo que no supone una carga. Por el contrario, sus ingresos suponen también un elemento más demostrativo de la capacidad económica de la familia.

-La recurrente aspira a la autorización de residencia solicitada no solo por su propio proyecto de migratorio de integración en España sino también para atender a su hija, por lo que debe tenerse en cuenta también el superior interés del menor.

-En definitiva, concluye el recurso, " nos encontramos ante un evidente caso de situación "a cargo", situación que la hermana de la recurrente lleva asumiendo respecto de su familia de Perú desde hace décadas, y que comprendió en dicho país a sus padres y hermanos, entre ellos la recurrente, habiendo quedado acreditado a su vez la capacidad económica de la unidad familiar que conforma la hermana de la recurrente y su marido para hacer frente a la situación de a cargo que voluntariamente adquirió y ostenta".

CUARTO.- La parte apelada se opone a la estimación del recurso por entender que no combate suficientemente la sentencia de instancia y que la resolución apelada resulta además conforme a Derecho.

Sobre la falta de crítica

QUINTO.- Si bien la parte apelada hace referencia en su escrito de oposición a la posible falta de contenido impugnatorio del recurso de apelación formulado, la Sala, tras su detenido examen, entiende en cambio que en él se contiene una crítica suficiente de la resolución recaída en primera instancia (al aportar a la Sala los motivos por los que la sentencia de instancia infringe el ordenamiento jurídico), lo que nos permite considerar cumplidos los requisitos establecidos en el art. 456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y, en consecuencia, debemos entrar a conocer el fondo del mismo.

Sobre la autorización de residencia de familiar de ciudadano de la Unión: consideraciones generales

SEXTO.- Descendiendo de lo general a lo particular, hemos de comenzar señalando que en el presente caso se pretende el acceso a la autorización de residencia de familiar de ciudadano de la Unión por parte de la hermana de una ciudadana española.

Para analizar el régimen jurídico aplicable, hemos de distinguir el plano normativo y el plano jurisprudencial.

(i) Normativa de aplicación

En este ámbito hemos de referirnos a la regla contenida en el art. 2 bis del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, a tenor del cual:

"1. Se podrá solicitar la aplicación de las disposiciones previstas en este real decreto para miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a favor de:

  1. Los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, no incluidos en el artículo 2 del presente real decreto, que acompañen o se reúnan con él y acrediten de forma fehaciente en el momento de la solicitud que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Que, en el país de procedencia, estén a su cargo o vivan con él.

    2. Que, por motivos graves de salud o de discapacidad, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia.

  2. La pareja de hecho con la que mantenga una relación estable debidamente probada, de acuerdo con el criterio establecido...

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