ATS, 29 de Julio de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:5706A
Número de Recurso477/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 477/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de León, Sección 2.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 477/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmo. Sr.

D. Rafael Sarazá Jimena

En Madrid, a 29 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Civibus, S.L. Unipersonal presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de León, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 328/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 286/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de León.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Cristina de Prado Sarabia, en nombre y representación de la entidad Civibus, S.L. Unipersonal, como parte recurrente, y el procurador D. Luis María Alonso Llamazares, en nombre y representación de la entidad Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia dictada en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC se acordó poner de manifiesto a la partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos deben ser admitidos, solicitando que, en virtud de las manifestaciones expuestas, se tenga por acreditada la existencia de interés casacional.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos no deben ser admitidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se formulan los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ha sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario, promovido por quien ahora es recurrente contra el banco que aquí es parte recurrida, sobre nulidad de un contrato de permuta financiera por error vicio, que accede al recurso de casación -atendido el tipo de proceso- en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC; así pues, en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En el escrito de interposición de los recursos, en la parte que afecta al recurso de casación, se formula un motivo único, al amparo del art. 477.2.1.º LEC, en el que se denuncia la infracción de los arts. 9 y 24 CE, según se dice " en cuanto dichos preceptos establecen la interdicción de la aplicación retroactiva de la ley, así como el derecho a una tutela judicial, una de cuyas manifestaciones es el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales".

Así planteado el recurso, resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. Causa prevista en el art. art. 481.1 en relación con el art. 477.2 de la LEC, ya que se ha invocado un cauce de acceso a la casación que es el procedente. Esta sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el carácter excluyente de las vías de acceso al recurso de casación y también ha reiterado que no puede invocarse el art. 477.2.1.º LEC para fundamentar la recurribilidad en casación por el simple hecho de que el recurrente considere que la materia litigiosa pueda afectar, más o menos tangencialmente, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por Constitución, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio ( AATS de 17 de septiembre de 2013, rec. 169/2013, y 18 de marzo de 2014, rec. 112/2013, entre otros). El carácter de recurrible o no de una resolución y la modalidad que le corresponda de acceso a casación no viene determinado por las cuestiones planteadas en el recurso.

    En este caso, como ya se ha indicado, nos encontramos ante un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, en el que esta no excede de 600.000 euros, por lo que la vía de acceso a la casación es la del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, justificando la existencia de interés casacional en alguno de los aspectos que contempla el art. 477.3 LEC.

  2. Cuanto se ha dicho implica también la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3. LEC), ya que al no haber sido alegado no se ha justificado este presupuesto de recurribilidad en ninguna de las modalidades previstas en el art. 477.3 LEC.

  3. A lo dicho debe añadirse que también resulta apreciable la causa de inadmisión consistente en incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC). Hemos reiterado que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

    Precisamente porque el recurso de casación no es una tercera instancia -por citar alguna, STS núm. 719/2016, 1 de diciembre, rec. 1015/2014- sino un recurso extraordinario en el que se impone identificar con claridad y precisión cuál es la norma, principio general de Derecho o jurisprudencia vulnerados por la sentencia recurrida y razonar la existencia de la infracción denunciada, con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente. Su estructura debe ser muy diferente a la de un escrito de alegaciones en el que se mezclen cuestiones heterogéneas.

    En el motivo se mezclan dos temas de muy distinta naturaleza -uno relativo a la aplicación retroactiva de la ley, otro relativo a la motivación de la sentencia- que exigen, sin perjuicio de lo que se dirá respecto a este último tema- un planteamiento separado.

  4. La causa de inadmisión consistente en el planteamiento de una cuestión ajena al ámbito del recurso de casación ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC), propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Las cuestiones procesales deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008). Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( AATS de 29 de junio de 2016, RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016, RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, RC n.º 2328/2014).

    El art. 24 CE, expresamente excluido del recurso de casación ( art. 477.2.1 LEC, solo puede ser invocado en el recurso extraordinario por infracción procesal, como igualmente sucede con las cuestiones relativas al deber de motivación de la sentencia.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha declarado impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo procede añadir - puesto que efectúa ciertas alegaciones dirigidas a acreditar la existencia de interés casacional- que el trámite de audiencia previsto en los artículos 483.3 y 473.3 LEC no permite subsanar defectos del escrito de interposición ni los términos en que se haya formulado el recurso ( AATS de 4 de octubre de 2005, rec.. 3221/2001 y rec. 3432/2001; de 20 de septiembre de 2005, rec. 4172/2001; 21 de febrero de 2018, rec. 2980/2015).

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de entidad Civibus, S.L. Unipersonal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de León, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 328/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 286/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de León.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán

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