AAP Castellón 177/2020, 18 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2020
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal)
Número de resolución177/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 1.139/2019 Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castelló Tercería de dominio número 1.360/2018

AUTO NÚM. 177 de 2020

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ

En la Ciudad de Castelló, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el Auto dictado el día cinco de junio de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castelló en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1360 de 2018.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Tesorería General de la Seguridad Social Dirección Provincial de Castellón, representado y defendido por el Sr. Letrado de la Tesorería de la Seguridad Social, y como apelado, Don Maximino,

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representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Elena Sánchez Rodríguez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Esbrí Portales.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Julián Ángel González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del Auto apelado literalmente establece: " 1º) Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Maximino .

  1. ) Acuerdo dejar sin efecto el embargo trabado sobre el inmueble sito en Castellón, f‌inca registral nº NUM000, descrita en el escrito de demanda, librando al efecto los oportunos spachos, debiendo TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. DIRECCIÓN

    PROVINCIAL DE CASTELLÓN estar y pasar por la presente declaración.

  2. ) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.-".

SEGUNDO

Notif‌icado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de Tesorería General de la Seguridad Social Dirección Provincial de Castellón, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Auto desestimando íntegramente la demanda con imposición de las costas de primera instancia.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia conf‌irmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de septiembre de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 28 de abril de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 29 de abril de 2020, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

El procedimiento del cual dimana el presente rollo de apelación se inició por demanda de juicio verbal sobre tercería de dominio contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Castellón, y en ella se interesaba que se dejase sin efecto el embargo trabado sobre la vivienda sita en Castellón, CALLE000 nº NUM001, alegando, en esencia, que la misma había sido adquirida por el actor en virtud de donación de sus padres, D. Secundino y Dña. Ángela, efectuada mediante escritura pública de 3 de agosto de 2017.

Contestada la demanda por la Tesorería General de la Seguridad Social de Castellón e interesada su desestimación sobre la base de la nulidad del título invocado y la inef‌icacia de la donación, al haberse realizado la misma en fraude de acreedores, el Auto del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón, estimando íntegramente la demanda, acordó dejar sin efecto el embargo trabajo sobre el referido inmueble e impuso las costas causadas en el procedimiento a la demandada.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone por la citada demandada recurso de apelación, aduciendo error en la apreciación de la prueba que ha llevado a la juzgadora a estimar que el tercerista ha probado la propiedad del inmueble cuando, en realidad, reiterando los argumentos alegados en primera instancia, la donación ha sido realizada en fraude de acreedores, circunstancia por lo que def‌iende que la misma es inef‌icaz e inexistente y solicita que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida desestimando íntegramente la demanda.

La parte actora, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Naturaleza y f‌inalidad de la tercería de dominio.

Con arreglo a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, la tercería de dominio, como reiteradamente viene señalándose por el Tribunal Supremo, tiene la naturaleza de un incidente en ejecución de sentencia que se encamina, directa y exclusivamente, a resolver sobre la

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idoneidad del bien objeto de la tercería para ser ejecutado ( AATS, Sala 1ª, 12 de mayo de 2009, 26 de enero de 2010, 15 de febrero de 2011, 2 de diciembre de 2014, 21 de enero y 16 de septiembre de 2015 y 26 de abril de 2017, entre otros muchos).

Por ello, el artículo 603.1 de la citada Ley establece que "la tercería de dominio se resolverá por medio de auto, que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien" .

Dicha circunstancia, por otra parte, se ref‌leja en la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando señala que "la tercería de dominio no se concibe ya como proceso ordinario def‌initorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercería, sino como incidente, en sentido estricto, de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo. Se trata de una opción, recomendada por la doctrina, que ofrece la ventaja de no

conllevar una demora del proceso de ejecución respecto del bien correspondiente, demora que, pese a la mayor simplicidad de los procesos ordinarios de esta Ley, no puede dejar de considerarse a la luz de la doble instancia y sin que el nuevo régimen de ejecución provisional pueda constituir, en cuanto a la ejecución pendiente, una respuesta adecuada al referido problema" (apartado XVII).

Esta conf‌iguración está en consonancia con la evolución jurisprudencial, que niega a la tercería el carácter de acción reivindicatoria, por cuanto su objeto es exclusivamente resolver sobre la idoneidad del bien objeto de la tercería para ser ejecutado.

En este sentido, la STS, Sala 1ª, de 11 de abril de 1988 dispone que "la f‌inalidad de la tercería de dominio, según la doctrina de esta Sala, es juzgar la procedencia del embargo, manteniéndolo o alzándolo, según corresponda, atendiendo para discernir ese juicio a la pertenencia o titularidad de la cosa trabada, en la fecha en que se practicó el embargo, pues, aun no desconociéndose las analogías entre la acción de la tercería de dominio y la acción reivindicatoria de la cosa gravada por el embargo, con todo, es la corrección de ésta actuación procesal, más que la atribución del derecho de propiedad, que se persigue en el juicio de tercería: sentencias de 8 de julio de 1986 (y las que en ella se citan) y de 9 de julio de 1987 " .

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Consecuentemente, la tercería pretende, no tanto la obtención del bien, como el simple levantamiento del embargo, de manera que tiene un f‌in propio y específ‌ico, que la individualiza frente a la acción reivindicatoria, cual es precisamente liberar del embargo el bien indebidamente trabado. Por ello, también se ha insistido en la naturaleza meramente declarativa del dominio de esta acción.

En esta línea, la STS, Sala 1ª, de 17 de diciembre de 2008, reiterando la doctrina recogida, entre otras, en las SSTS, Sala 1ª, de 18 de abril y 8 de mayo de 2001 y 5 de marzo de 2008, analiza el concepto y función de la acción de tercería de dominio señalando que "la posición de esta Sala respecto a la condición de tercero por el demandante es clara y reiterada: el que no sea considerado como tal, no puede ejercitar la tercería. En este sentido, conviene destacar dos extremos, tal como hacen las sentencias de 8 de mayo de 2001, 20 de octubre de 2005 y 5 de marzo de 2008 : El primero, el concepto y función...

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