ATS, 26 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación n.º 441/2016, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª) dictó Auto de fecha 22 de noviembre de 2016 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Standing Broker, S.L., contra el Auto dictado con fecha 30 de septiembre de 2016 por dicho Tribunal, en un juicio verbal sobre tercería de dominio.

SEGUNDO

La Procuradora D.ª Sara Coll Sabrafín, en nombre y representación de la expresada parte, interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabía el recurso de casación, y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto de fecha 22 de noviembre de 2016 , por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra el Auto de fecha 30 de septiembre de 2016, dictado en el recurso de apelación nº 441/2016, dimanante de los autos de juicio verbal de tercería de dominio n.º 231/16 del juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palma de Mallorca.

El auto que se pretende recurrir en casación confirmaba el dictado a su vez por el Juzgado de Primera Instancia, inadmitiendo a trámite la tercería de dominio formulada por Standing Broker, S.L., en relación con la finca subastada en el proceso de ejecución hipotecaria n.º 325/12, por no haberse aportado con la demanda el principio de prueba por escrito exigido por la LEC.

El auto recurrido en queja denegó la admisión a trámite del recurso de casación por no ser la resolución que se pretendía recurrir susceptible de recurso, en virtud de lo dispuesto por el art. 477 de la LEC .

El recurso de queja se fundamenta en el artículo 24 de la Constitución Española , y en el artículo 479.2 de la LEC , por considerar que el recurso de casación intentado reunía los requisitos legales, y la Audiencia Provincial había asumido indebidamente las funciones que la LEC reserva al Tribunal Supremo en el trámite de admisión.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar, por no ser la resolución que se pretende recurrir susceptible de recurso de casación, ya que están excluidos de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los autos, las demás resoluciones que no revistan forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales ( art. 477.2 y disp. final 16.ª , apartado 1 y regla 1ª, LEC ), con la única excepción de que son recurribles en casación los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 ( arts. 37.2 y 41), de los Reglamentos CE n.º 1347/2000 y n.º 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.

Esta Sala ha reiterado que la tercería de dominio tiene la naturaleza de un incidente en ejecución de sentencia que se encamina, directa y exclusivamente, a resolver sobre la idoneidad del bien objeto de la tercería para ser ejecutado, lo que supone que, a los efectos del art. 477.2 de la LEC , la resolución que lo decide no pone fin a la segunda instancia, y, por ello, carece de la condición de "Sentencia dictada en segunda instancia" que exige dicho artículo. Por esta razón el art. 603 de la LEC establece que la resolución definitiva adopte la forma de Auto, que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien. Lo que evidencia cómo la propia LEC ha establecido que la tercería de dominio tiene la naturaleza de un incidente en ejecución, que concluye siempre mediante Auto, en consonancia con la evolución jurisprudencial que negó a aquélla el carácter de acción reivindicatoria, al limitarse su objeto exclusivamente a resolver sobre la idoneidad del bien objeto de la tercería para ser ejecutado.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar, por no ser la resolución impugnada susceptible de recurso de casación, al tratarse de un auto, que además no pone fin a una verdadera segunda instancia ( art. 477.2 de la LEC ).

TERCERO

En cuanto a las alegaciones de infracción de derechos fundamentales que se atribuyen al auto dictado por la Audiencia Provincial, se concluye que la inadmisión del recurso no implica la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ) y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

CUARTO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso de casación, tal circunstancia determina que la parte recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto, en nombre y representación de Standing Broker, S.L., contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5 ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra el Auto dictado con fecha 30 de septiembre de 2016 por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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