SAP Valencia 255/2020, 14 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución255/2020
Fecha14 Mayo 2020

ROLLO Nº 804/19

SENTENCIA Nº 255/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D.PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a catorce de mayo de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de VALENCIA, con el nº 001469/2018, por D. Roman representado en esta alzada por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y dirigido por el Letrado D. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE contra BANCO POPULAR ESPAÑOL

S.A (hoy BANCO SANTANDER S.A) representado en esta alzada por la Procuradora Dª. PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA y dirigido por el Letrado D. MANEL PASTOR VICENT, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de VALENCIA, en fecha 11 de julio de 2019, contiene el siguiente: "FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de Roman, representados por el Procurador Sr. FRAILE MENA, JAVIER contra la mercantil BANCO SANTANDER SA. representada por la Procuradora Sra. CALABUIG VILLALBA debo declarar y declaro la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas celebrado entre la parte demandante y la demandada, e identif‌icado en la presente resolución, por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto de contrato; por tanto condeno a la demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. a la devolución de la suma reclamada de 36.335'29 € euros en concepto del principal más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra, pero deduciendo la cuantía correspondiente a la venta parcial de los títulos y los intereses percibidos e incrementados en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de las obligaciones subordinadas hasta la fecha de su amortización juntos con su interés legal, desde las fechas de las correspondientes liquidaciones parciales; e imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de abril de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad dictó sentencia por la que, estimando la acción ejercitada por Roman, declaraba la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas por error esencial en el consentimiento, ordenando la recíproca restitución de las pretensiones y condenando a la entidad Banco Popular Español SA (hoy Banco Santander SA) a la devolución al actor de la cantidad reclamada

(36.335,29 Euros), resolución contra la que se alza por vía del recurso de apelación la entidad demandada en base a las alegaciones que en lo sustancial son las siguientes: 1) Falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción de anulabilidad en relación con las obligaciones subordinadas que fueron adquiridas por el demandante en fecha 22 de mayo de 2013 y vendidas el 29 de mayo del mismo año, apenas 7 días después. Tal circunstancia no es negada de contrario y, en todo caso, se desprende ese hecho del extracto de la cuenta de valores aportado a los autos. No se trata de supuesto en que la venta viene impuesta por el FROB o por la propia entidad bancaria por lo que, de acuerdo con el criterio de esta Audiencia Provincial, carece de legitimación activa el demandante respecto de las 17 obligaciones subordinadas adquiridas el 22 de mayo de 2013. 2) Caducidad de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, pues conforme a la STS de Pleno de 12 de enero de 2015, el dies a quo para el cómputo sería aquel en el que el demandante tuvo o pudo tener conocimiento del error en el que había incurrido, siendo que en este caso la fecha a tener en cuenta sería el 29 de mayo de 2013, momento en el que vendió a pérdida las obligaciones adquiridas siete días antes. Dada la fecha de interposición de la demanda, la acción estaría caducada. 3) Inexistencia de error en la prestación del consentimiento, ya que el demandante tenía conocimiento previo del producto, habiendo suscrito las mismas obligaciones subordinadas en 2011, adquisición en la que se procuró al Sr. Roman toda la información precisa, tanto verbal como escrita, para una adecuada formación de su consentimiento. Además, el demandante había adquirido también de forma previa otros productos de riesgo como cédulas hipotecarias del Banco Popular, fondos de inversión y acciones. La prueba testif‌ical permitía valorar que el demandante especulaba con su dinero y que se le dio cabal y completa información del producto, advirtiéndole de todos los riesgos. Se le dijo sin ambages al demandante que si el Banco Popular caía él perdía su dinero. El folleto entregado explicaba las características y riesgos del producto en forma fácilmente comprensible. 4) Imposibilidad de estimar la acción de resarcimiento de daños y perjuicios ejercitada con carácter subsidiario, pues la acción del artículo 1101 del Código Civil solo es procedimiento por incumplimiento de las obligaciones nacidas desde la vigencia del contrato, no por incumplimiento de obligaciones precontractuales. 5) Imposibilidad de estimar la acción de enriquecimiento injusto, también ejercitada de forma subsidiaria, pues no se cumplen los requisitos necesarios para el éxito de dicha acción. Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

La representación procesal de Roman solicitó la conf‌irmación de la resolución dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación en el que, en relación con la falta de legitimación activa, argumentó que la falta de pronunciamiento al respecto en la sentencia apelada debió ser motivo de solicitud de complemento de la sentencia, por lo que no habiéndose hecho así no es posible denunciar tal irregularidad a través del recurso de apelación.

SEGUNDO

La demanda formulada por el Sr. Roman venía fundamentada en la compra por éste de obligaciones subordinadas 11-21 del Banco Popular Español SA en los siguientes términos: el 22 de mayo de 2013 compró 17 títulos por los que desembolsó 17.680,70 Euros, al día siguiente, el 23 de mayo de 2013 adquirió un título por el que pagó 1.040,26 Euros, y el 27 de mayo de 2013 volvió a comprar otros 17 títulos pagando en esta ocasión la cantidad de 17.614,33 Euros. Aún cuando no se menciona en la demanda, de la documental que se acompañaba a la misma resultaba que 17 de esos títulos, que la parte demandada identif‌ica como los comprados el 22 de mayo -y tal extremo no se discute de contrario-, fueron vendidos el 29 de mayo de 2013 por un importe de 17.621, 78 Euros, por tanto con una pérdida de para el Sr. Roman entre la compra y la venta de 58,92 Euros.

No obstante alegarse por la entidad demandada la falta de legitimación activa del Sr. Roman para el ejercicio de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento respecto de los 17 títulos que fueron voluntariamente vendidos por el demandante, la sentencia apelada no se pronuncia al respecto, valorando dicha venta a los solos efectos de considerar que la misma no implicaba que el demandante pudiera tener conocimiento del riesgo del producto en ese momento.

Se opone nuevamente dicha excepción en esta alzada, alegando al respecto la parte apelada la imposibilidad de que este Tribunal pueda pronunciarse al respecto por no haberse solicitado del Juzgador a quo el complemento de sentencia (ex artículo 215 LEC) que tal omisión requería, tesis que no puede ser compartida al tratarse de una excepción que cabe apreciar incluso de of‌icio. En este sentido señala la STS nº 306/2019, de 3 de junio : "En la sentencia 214/2013, de 2 de abril, que invoca las anteriores sentencias 260/2012, de 30 de abril, y 779/2012, de 9 de diciembre, interpretamos el art. 10 LEC, que, bajo el epígrafe "condición de parte procesal legítima", establece en su párrafo primero que "serán consideradas partes legítimas las que comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", en el sentido de que "la

legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal, susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto, que los tribunales pueden apreciar de of‌icio". Como señalábamos en sentencia de 6 de marzo de 2017, "la legitimación "ad causam", exige la adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada, sea activa o pasiva y el objeto jurídico pretendido ( SS. del T.S. de 31-3-97, 28-12-01, 23-10-02 y 7-11-05, entre otras) y aunque tiene relación con el fondo del proceso, es presupuesto previo al mismo, pudiendo incluso ser apreciada de of‌icio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución ( SS. del T.S. de 24-1-98, 30-6-99, 4-12-99, 20-1-00, 15-4-00, 26-4-01, 28-12-01, 15-10-02 y 14-11-02, entre otras)".

Por tanto, la falta de solicitud de aclaración de la sentencia apelada por omisión del pronunciamiento sobre la eventual falta de legitimación activa en relación a 17 de los títulos...

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