STS, 20 de Enero de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:228
Número de Recurso722/1992
Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil.

En el recurso contencioso-administrativo nº 722/92, en grado de apelación interpuesto por la Comunidad autónoma de Aragón, representada por el Letrado de sus propios Servicios Jurídicos y por D. Ricardo , representado por el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Álvarez, asistido de Letrado, ambos contra la sentencia nº 855 dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 1685/90, con fecha 14 de diciembre de 1991, sobre concesión de explotación minera al amparo de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley de Minas 22/1993, habiendo comparecido como parte apelada Canteras Reunidas de Alabastro, S.L., -CAN REAL-, representada por el Procurador D. Enrique Antonio Viscor, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de enero de 1990, la Dirección General de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón, dictó resolución que otorgó la concesión directa de explotación denominada " DIRECCION000 " al amparo de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley de Minas 22/73 de 21 de julio, sobre la cantera de alabastro nº NUM000 , de la Sección c), término municipal de Fuentes de Ebro (Zaragoza) de extensión 8 cuadrículas nuevas a favor de D. Ricardo y D. Carlos Manuel , contra dicha resolución, Canteras Reunidas de Alabastro, S.A. interpuso recurso de alzada ante la Consejería de Industria de la Diputación General de Aragón, que no fue resuelto de forma expresa.

SEGUNDO

Contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada se interpuso por la representación de Canteras Reunidas de Alabastro, S.L., recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con el número 1685/90, y en el que recayó sentencia de fecha 14 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1.685 de 1.990, deducido por CANTERAS REUNIDAS DE ALABASTRO, S.L. SEGUNDO.- Anulamos los actos impugnados, expreso y presunto, ya dientificados en el encabezamiento, dejándolos sin efecto alguno. TERCERO.- No hacemos especial declaración sobre costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón y por D. Ricardo , el presente recurso de apelación nº 722/92 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 13 de enero de 2.000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón, olvidandolas cuestiones mantenidas en la primera instancia, relativa a la extemporaneidad de la solicitud de la concesión y de falta de legitimación activa del codemandado, limita su recurso y manifiesta su discrepancia de la sentencia apelada, solamente contra los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la misma, por haber conculcado dicha sentencia lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 22/1973, y por discrepar de la superficie de la concesión minera por considerar que la concesión otorgada de 8 cuadrículas mineras de extensión no coincide superficialmente con el ámbito de la explotación anterior. D. Gerardo , apela la sentencia en cuanto la misma no aprecia la excepción de falta de legitimación por ella propuesta y en cuanto a los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la misma en análogos términos a los del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón.

SEGUNDO

La excepción de falta de legitimación activa del codemandado Canteras Reunidas del Alabastro, S.L., que reproduce de nuevo el apelante D. Ricardo , debe ser rechazada de nuevo, por los mismos razonamientos que se recogen en la sentencia apelada para llegar a tal conclusión en su fundamento primero de derecho, pues resulta totalmente acreditado en el expediente administrativo que es titular de concesiones mineras dentro del perímetro de la concesión otorgada que ahora se impugna, lo cual le legitima suficientemente para actuar como codemandado.

TERCERO

En cuanto a la cuestión de fondo que se plantea en ambos recursos relativa a declaración de si las concesiones reunían los requisitos a que se refiere la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 22/1973, que la sentencia apelada estudia en su fundamento de derecho tercero y sobre cuya cuestión llega a la consecuencia negativa de que no concurren los requisitos legales necesarios para la concesión, procede la estimación de ambos recursos de apelación por las siguientes consideraciones: Numerosas sentencias de la Sala en asuntos análogos al presente, entre las cuales podemos citar los recursos 631 y 632 de 1991, resueltos por sentencias de 21 de Enero de 1991 y el recurso nº 680/1989 en el que recayó sentencia de 25 de Marzo de 1995, y el recurso nº 5098/92 con sentencia de 1 de Junio de 1995, se han pronunciado reiteradamente sobre análogas cuestiones en las aquí debatidas. No haremos ahora sino repetir lo que entonces se dijo, (en virtud del principio de unidad de doctrina y para evitar reiteraciones inútiles). Tanto por lo que se refiere a la titularidad de las explotaciones de pizarra, aquí alabastro, como a la calificación concreta del alabastro dentro de la Ley de Minas de 1944, en nuestra anterior Sentencia de 30 noviembre 1993, en línea con las Sentencias de 21 enero y 15 abril 1991 (RJ 1991632), hemos declarado "que la Ley de Minas de 21 julio 1973 ha introducido una profunda innovación en el régimen jurídico de la explotación de canteras de sustancias de la Sección A) Rocas. Por de pronto, el alabastro que con arreglo a la Ley de 1944 estaba incluida en la Sección A), relativa a las Rocas, ha pasado a la Sección C), y sujeta a una concesión de explotación que puede otorgarse directamente sin necesidad de obtener previamente el permiso de investigación, entre otros supuestos cuando esté de manifiesto el recurso de tal forma que se considere suficientemente conocido y se estime viable su aprovechamiento racional -artículo 63.a) de dicha Ley-, y ello con completa desvinculación de la propiedad del suelo, cuyo propietario carece ya por este solo título de la facultad de aprovechamiento, en línea con lo cual el párrafo primero de la Disposición Transitoria

4.ª de la nueva Ley otorga a los que vinieran explotando recursos de la Sección C) (sean o no propietarios del terreno), el derecho a solicitar la concesión de su explotación durante el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de la misma, derecho que es preferente al de cualquier otra persona, como se desprende del párrafo segundo de la propia disposición, que determina que las cuadrículas mineras no se considerarán registrables, excepto para los titulares de la explotación de los recursos de la Sección C) hasta transcurridos los dos años a que se refiere el artículo anterior. Derecho a solicitar la concesión, que no es equiparable sin mas al derecho a que efectivamente sea otorgada la concesión, pues el párrafo primero de la referida Disposición Transitoria, le vincula a que la solicitud se haga en la forma que establece la Sección II del Capítulo IV del Título V, y que implica que por el solicitante, que viene explotando recursos de la Sección C), se acredite que es viable su aprovechamiento racional. Por tanto, la obligación de la Administración de conceder la explotación nace de haber puesto de manifiesto el mineral de la Sección C) los que la venían explotando antes de entrar en vigor la Ley de 1973 y acreditado su aprovechamiento racional. Sin que la misma tenga que resolver sobre una posible controversia sobre la titularidad del suelo, pues tal decisión corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden civil".

En cuanto a la posible preferencia para obtener la concesión del titular civil del terreno en que se asientan las canteras de alabastro, el artículo 4º de la Ley de 1944 atribuía al propietario del terreno el aprovechamiento de las sustancias de la Sección A) como de su propiedad, con la posibilidad de ceder a otros su explotación. Como ya dijo esta Sala en sentencia de 20 de Noviembre de 1995 recaída en el recurso nº 655/93, la Ley de 1973 en su artículo 2º considera de dominio público todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental. De aquí que las Disposiciones Transitorias 3ª y 4ª de la Ley de 1973 regularizaran la situación de los explotadores de las sustancias de la Sección A) para que obtuvieran las oportunas autorizaciones de aprovechamiento o concesiones directas de explotación, según los casos. Ello no significaba que sólo lostitulares de terrenos en los que se encontraban las explotaciones eran los que se beneficiaban de la transformación en concesión o autorización, pues cabía que las sustancias estuvieran explotadas por terceras personas amparadas por cualquier otro título posesorio, a cuyo favor, por tanto, se establecía el ejercicio del derecho reconocido por la DT. 4ª, que habla paladinamente de "los que vengan explotando", sin que pudiese entrar a decidir sobre la posible preferencia de títulos en contradicción al ser materia civil a resolver ante la jurisdicción de este orden.

No existía, por tanto, ningún obstáculo legal para que la titularidad de la explotación correspondiese a persona distinta del propietario de los terrenos, sin que, por otra parte, tal titularidad exigiese una constancia documental, un título en sentido formal, por cuanto no existe ninguna norma que así lo determine. En cualquier caso, los explotadores son incuestionablemente poseedores de las canteras, posesión que, conforme al artículo 434 del Código Civil, ha de presumirse de buena fe, haciendo suyos legítimamente los frutos o rendimientos de tales canteras; siendo asimismo de aplicación el artículo 448 del mismo Código, en cuanto dispone que "el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título y no se le puede obligar a exhibirlo". Apareciendo probado en el expediente administrativo que D. Ricardo , era poseedor de la cantera de alabastro, viable de aprovechamiento, desde 1971 de forma ininterrumpida ha estado autorizado por el propietario de la explotación de la referida cantera de alabastro, siguiendo el peculiar régimen de administración de los montes catalogados de entidad pública, de acuerdo con la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, y el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales del que se derivan la titularidad de los vecinos sobre los recursos geológicos existentes en dichos terrenos, circunstancia por la cual D. Ricardo ha venido explotando el recurso del alabastro, según se desprende de la prueba practicada en autos, es evidente que cumple los requisitos necesarios para que se le pueda conceder la explotación por concesión directa de la cantera de alabastro objeto de debate, por todo lo expuesto procede la revocación de la sentencia apelada en su fundamento de derecho tercero y la estimación de los dos recursos de apelación que examinamos en cuanto que la sentencia apelada al denegar la aplicación de lo Disposición Transitoria 4ª de la Ley 22/73, no es conforme a derecho.

CUARTO

En ambos recursos de apelación se critica la sentencia apelada y se pide la revocación de la misma dado que su fundamento de derecho cuarto, entiende que en cualquier caso procedería la anulación de la resolución que autoriza la explotación, porque de la prueba obrante en autos resulta acreditado que la explotación está fuera de la designación de las 8 cuadrículas otorgadas y que ello impediría consolidar explotaciones referentes a las cuadrículas correspondientes al enclavamiento de las explotaciones en el momento de la vigencia de la Ley. La prueba practicada en autos, a lo sumo acredita la existencia de dos explotaciones coincidentes en una parte del perímetro trazado por las 8 cuadrículas que configuran la concesión de D. Ricardo , pero de ningún modo tales pruebas acreditan que la explotación de

D. Ricardo esté fuera de la designación de las 8 cuadrículas otorgadas, conclusión a la que se llega en la sentencia de instancia que no se respalda con ninguna de las pruebas practicadas y que indican un defecto de apreciación de la prueba y de la valoración de la misma, pues constan en el expediente administrativo documentos incuestionados que acreditan que la explotación de alabastro de D. Carlos Manuel " DIRECCION000 nº NUM000 ", enmarcadas entre los meridianos 3º.03'.20'' y 3º.04'00''.E.M. y las paralelas 41º. 27'. 40'' y 41º. 27'.40'' N y 41º.29'00''N., que abarca 8 cuadrículas mineras, están situadas en un monte comunal que pertenece al Ayuntamiento de Fuentes de Ebro, con el que tenía suscrito un contrato de arrendamiento, que la demarcación se efectúa sobre el terreno dentro de los límites marcados, y en dicha diligencia, que se efectúa el 4 de octubre de 1985, se hace constar que en una esquina sureste del perímetro existe un frente de arranque de alabastro perteneciente a la explotación de D. Gustavo , también arrendatario del Ayuntamiento, y con cuyo titular se encuentra en trámite de arreglo. Del expediente administrativo, resultan pues elementos suficientes para estimar la existencia de error en la apreciación de la prueba por la Sala de instancia en cuanto que al acto administrativo impugnado, la concesión de 21 de enero de 1990, denominada DIRECCION000 , está correctamente ubicada dentro del perímetro delimitado en el plano y otorgado sobre la realidad del terreno, sin que suponga obstáculo alguno para otorgar tal concesión, al amparo de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 22/1973, la cual en su apartado 3 establece, que si en una misma cuadrícula existieren dos o más explotaciones, podrá aquella dividirse otorgando a cada interesado la parte que le corresponda a su respectiva explotación, y ello, además, sin perjuicio de que cualquier cuestión relativa a una posible contradicción de títulos es materia civil reservada a dicha jurisdicción. Por todo lo expuesto, procede la estimación de los dos recursos de apelación que examinamos y la revocación de la sentencia apelada.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,FALLAMOS

Que ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Aragón y de D. Ricardo , contra la sentencia nº 855 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 14 de diciembre de 1991, recaída en el recurso nº 1685/90 y REVOCAMOS dicha sentencia, y DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 1.685 interpuesto por Canteras Reunidas de Alabastro, S.L., declaramos, que la Resolución de la Dirección General de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón de fecha 21 de enero de 1990 que otorgó la concesión " DIRECCION000 nº NUM000 C.D. Tº.4", es conforme a derecho, al igual que el acto presunto que lo confirma en alzada, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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