Pluralidad de acreedores y modernización del Derecho de obligaciones y contratos

AutorAlma María Rodríguez Guitián
CargoProfesora Titular de Derecho civil. Universidad Autónoma de Madrid
Páginas397-471

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I Introducción

[1] La finalidad del presente trabajo es analizar si los textos que en la actualidad constituyen una referencia imprescindible para una modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos introducen novedades respecto a la muy dispar regulación tradicional del ordenamiento español y de otros ordenamientos nacionales europeos relativa a las formas básicas de organización de la pluralidad de acreedores. Además de los Principios Unidroit sobre los

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Contratos Comerciales Internacionales (en adelante PICC) 2, los Principios de Derecho Contractual Europeo (en adelante PECL) 3 y el Marco Común de Referencia (en adelante DCFR) 4, serán objeto de estudio la Ordenanza francesa n.º 2016-131 de 10 de febrero de 2016 que reforma el Derecho de los Contratos, el Régimen General y de la Prueba de las Obligaciones 5 y otros dos textos propuestos en el ámbito nacional español para la reforma de esta materia: la Propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos elaborada por la sección de Derecho Civil de la Comisión General de Codificación (en adelante PMCC) 6 y el Libro Quinto de la Propuesta de Código Civil elaborada por la Asociación de Profesores de Derecho Civil (en adelante PCC) 7.

Como se podrá comprobar a lo largo del presente trabajo, con carácter general la PCC sigue, en la materia de la pluralidad de acreedores, la regulación incluida en la PMCC, en consonancia con la intención manifestada en la Presentación de los Libros Quinto y Sexto de la PCC de aprovechar materiales previos que pudieran ser de utilidad (entre ellos, se cita de modo explícito la PMCC).

Los principales instrumentos para la elaboración de un futuro Derecho Contractual Europeo coinciden en señalar que su normativa reguladora de la pluralidad de acreedores tiene por objeto central la hipótesis en que varios acreedores pueden exigir de un deudor el cumplimiento de la misma obligación derivada de un único contra-

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to: así, los comentarios al art. 10: 201 PECL 8, al art. III.-4: 201 DCFR 9 y al art. 11.2.1 PICC 10. Ahora bien, los comentarios oficiales al art. 11.2.1 PICC 11 matizan que, de modo excepcional, cabe que la misma obligación derive de diversos contratos del deudor con los acreedores. Esto ocurre con frecuencia en el ámbito de las coaseguradoras, que se unen para cubrir el mismo riesgo del asegurado, pero que mantienen distintas relaciones contractuales con él. Se cita el siguiente ejemplo: ocho compañías de seguros están conformes con coasegurar los riesgos de responsabilidad civil de un grupo farmacéutico. En el acuerdo de coaseguro se señala que cada asegurador tiene una relación contractual con el asegurado, pero que las obligaciones del asegurado hacia dichas compañías aseguradoras son idénticas (el pago de la prima, las medidas de prevención...). A este último supuesto, pues, se aplicarían también las normas sobre pluralidad de acreedores de los PICC en cuanto los hechos jurídicos diferentes poseen vinculación entre sí.

[2] De un modo sintético, puede afirmarse que la finalidad básica que persigue la normativa sobre pluralidad de acreedores es la regulación de la relación entre los acreedores y su deudor común. Esto es, trata de analizar dos cuestiones principales: frente a qué acreedor o acreedores tiene el deudor que cumplir la prestación y si, y con qué extensión, un acreedor individual está legitimado para cobrar la deuda y disponer de ella 12. Cabe hablar de tres formas básicas de organización de la pluralidad de acreedores, esto es, de tres clases de créditos: solidarios, parciarios y colectivos o en mano común. Mientras que la solidaridad y la parciariedad implican esencialmente actuación individualizada de cada acreedor, bien referida a la totalidad de la prestación o bien a una sola parte; la característica de los créditos colectivos o en mano común es la necesidad de actuación conjunta de los acreedores 13.

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II La pluralidad de acreedores, ¿categoría residual de la pluralidad de deudores?

[3] El Código Civil español contiene la regulación de esta mate-ria en la sección cuarta del Capítulo III («De las diversas especies de obligaciones») del Título I («De las obligaciones») del Libro IV. Tal sección cuarta lleva por rúbrica «De las obligaciones mancomunadas y de las solidarias» (artículos 1137 a 1148). De todos los preceptos solo dos, los artículos 1138 y 1139, se ocupan de las obligaciones mancomunadas, aunque, como luego se verá, el primero se refiere a las obligaciones mancomunadas divisibles y el segundo a las mancomunadas indivisibles. El art. 1139 del Código ha de complementarse con el art. 1150. Pero este último se halla ubicado en otra sección distinta (en la sección quinta, dedicada a las obligaciones divisibles e indivisibles). El resto de los preceptos de la sección cuarta regulan las obligaciones solidarias. Podría afirmarse que dicha normativa trata las formas básicas de organización de la pluralidad de acreedores desde una primera perspectiva, que cabría calificarse como tradicional, que también se encuentra presente en varios ordenamientos jurídicos europeos: no hay un tratamiento separado de la pluralidad de acreedores y de la pluralidad de deudores, de modo que aparecen entremezclados los preceptos sobre unos y otros; el número de preceptos dedicados a la pluralidad de deudores es mucho mayor que el de la pluralidad de acreedores y, por último, en las normas sobre pluralidad de acreedores se reenvía, en buena medida, a las normas sobre pluralidad de deudores (aunque este último rasgo no se halla en el Código Civil español).

Prototipo de este tipo de regulación conjunta son también el BGB (§420-432, que se hallan en una sección que lleva por rúbrica «Pluralidad de deudores y de acreedores») y el Código Civil italiano (artículos 1292 a 1313, que se ocupan de las «obligaciones solidarias» en general, y artículos 1314 a 1320, dedicados a las «obligaciones divisibles e indivisibles»). Esta tesis tradicional configura, pues, la pluralidad de acreedores como una categoría residual respecto de la pluralidad de deudores; esto es, trata la temática de la pluralidad de acreedores como una imagen en el espejo de la pluralidad de deudores («mirror image»).

[4] Una segunda tesis, más innovadora, es aquella que mantiene que las dos hipótesis de pluralidad de sujetos presentan muy pocas similitudes y que, por lo tanto, deberían ser reguladas de forma separada y prestarles idéntica atención. Parece que el BW se aproxima a esta segunda posición; así, trata esta materia en el Título 1

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del Libro 6, en concreto, la sección 2.ª se ocupa de la pluralidad de deudores (artículos 6.6. a 6.14) y la sección 3.ª se ocupa de la pluralidad de acreedores (artículos 6.15 a 6.16). Por su parte, antes de la reforma de 2016, el Código Civil francés tiene también una regulación separada para los acreedores y deudores pero tan solo respecto a las obligaciones solidarias (así, los artículos 1197 a 1199 se ocupan de la solidaridad de acreedores, mientras que los arts. 1200 a 1216 de la solidaridad de deudores).

Tras la reforma, llevada a cabo por la ya aludida Ordonnance n.º 2016-131 du 10 février 2016 portant réforme du Droit des Contrats, du Régime Général et de la Preuve des Obligations, no hay diferencia en este punto concreto. Sigue existiendo ese mismo tratamiento separado para acreedores y deudores solo en lo concerniente a la materia de la solidaridad (la solidaridad activa se regula en los artículos 1311 y 1312 y la solidaridad pasiva en los artículos 1313 a 1319) 14.

No obstante, tanto en el BW como en el Código Civil francés, como puede comprobarse, la extensión dedicada a cada una de estas hipótesis es muy distinta; así, el número de preceptos relativos a la pluralidad de acreedores es mucho menor que el relativo a la pluralidad de deudores.

[5] A mi juicio tanto los PECL, el DCFR como los PICC están a caballo entre un tratamiento tradicional y uno más innovador de la materia. Por una parte, es cierto que ya hay cierto avance en estos textos respecto a los códigos civiles que participan de tal carácter tradicional: tanto la pluralidad de deudores como la pluralidad de acreedores se recogen en diferentes secciones, y en los comentarios a dichos textos se sostiene de forma explícita que la regulación de la pluralidad de acreedores no es la fiel imagen en el espejo de la regulación de la pluralidad de deudores.

Así, en los comentarios al art. III.-4:202 DCFR 15 se menciona, como razón de tal tratamiento específico de la pluralidad de acreedores, la importancia de tal hipótesis, que exige establecer un sistema de normas claro. Por su parte, los comentarios al artículo 10:201 PECL 16 señalan que, aunque los créditos solidarios, parciarios y colectivos son, grosso modo, el lado opuesto a las obligaciones solidarias, parciarias y colectivas, no obstante los

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artículos referidos a la pluralidad de acreedores no son solo una imagen invertida de los preceptos sobre pluralidad de deudores [en idéntico sentido se pronuncia el comentario al artículo III.-4: 202 DCFR 17].

Pero a la vez es cierto que estos textos participan también de rasgos característicos de la tesis tradicional en la medida en que la regulación que hacen de la pluralidad de deudores es mucho más extensa que la relativa a la pluralidad de acreedores, y que en mate-ria de créditos solidarios se utiliza la técnica de reenviar a la normativa referente a la solidaridad pasiva [arts. 11.2.3 (2) PICC, 10: 205 (2) PECL y III-4: 207 (2) DCFR] 18.

[6] En...

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