SAP Barcelona 71/2016, 16 de Febrero de 2016

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2016:2839
Número de Recurso260/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución71/2016
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 260/2015-J

Procedencia: Juicio Verbal nº 182/2014 del Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 71/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de Febrero de dos mil dieciseis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio verbal nº 182/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona, a instancia de D/Dª. Caridad, contra D/Dª. Esther, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 25 de septiembre de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Desestimo la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Caridad y abosuelvo de sus pretensiones a DOÑA Esther, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes.

  1. Doña Caridad formuló demanda de juicio verbal por precario para el desalojo de la finca sita en Barcelona, calle DIRECCION001, nº NUM002, NUM003 NUM003 contra doña Esther, y cualesquiera otros ocupantes actuales, a fecha de demanda, de esa finca, pidiendo la declaración de que ocupan todos ellos dicha vivienda sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación y por tanto en situación de precario, y haber lugar al desahucio por precario de dicho inmuble, condenando a los demandados a dejar libre, vacua y expedita la finca mencionada, a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal.

  2. La persona demandada expresada se opuso en juicio alegando que no se darían los requisitos del precario, en cuanto hubo una cesión verbal de uso de la vivienda, no por la actora, sino por su madre que tenía la posesión real de la finca, en cuanto propietaria, produciéndose la cesión no desde 2012, sino desde 2007, no dándose así el requisito de carencia de título que amparase la posesión de la demandada, por lo que solicitó la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

  1. La sentencia de instancia desestimó la demanda, absolviendo a doña Esther .

  2. Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representacón de la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones, indicadas en síntesis:

  1. Se pone en entredicho la presunta "relación sentimental", según entrecomilla, relacionando la prueba que, a su entender, la contradeciría, y su interpretación de la voluntad adversa acerca de que el título que habilitaría la cesión de uso a la Sra. Esther sería ocuparse de las necesidades de doña Benita y el pago de parte de lo suministros y gastos de la vivienda.

  2. Alega los requisitos del comodato, a distinguir del precario, conforme a lo dispuesto en el art. 1.750 del Código Civil .

La parte demandada se opuso a dicho recurso, solicitando que se desestimara, se acordara la confirmación de la sentencia apelada, y la imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Falta de legitimación activa "ad causam" y título de ocupación por doña Esther .

Como refiere la parte apelante, hija de la titular de la finca referida, en nuestro sistema procesal se configura la segunda instancia, con algunas salvedades, como una "revisio prioris instantiae", en la que el tribunal superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta, o no, a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum apellatum"), con las SSTC números 101/2002, de 6 de mayo, 250/2004, de 20 de diciembre, 9/1998, de 13 de enero, por todas.

Examinando en primer lugar la excepción perentoria de falta de legitimación activa, de derecho material o "ad causam", no la meramente procesal o "ad processum", siendo la primera la única reconocida en el art. 10 LEC, con la mejor doctrina al efecto, y examinable "ex officium" por el tribunal, reseñar la doctrina del Tribunal Supremo al efecto, destacando la STS de 21 de abril de 2004, señalando que dicha legitimación se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio. Consiste, como ha declarado la STS de 28 de febrero de 2002, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud en el mismo como parte. La STS de 31 de marzo de 1997 hace hincapié en un aspecto fundamental, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige, como dice dicha resolución, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Es cuestión de orden público apreciable incluso de oficio, a tenor de reiterada jurisprudencia al efecto.

Con la STS de 16 de mayo de 2000, ya se considere la legitimación "ad causam" como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se identifique la falta de legitimación "ad causam" con el fondo del asunto, el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla. De ahí que la jurisprudencia más reciente de dicha Sala diga que la legitimación "ad causam" es cuestión preliminar al fondo, pero que puede exigir un examen del fondo ( sentencia de 2.9.1996 fundada, a su vez, en la de 18.3.1993 ), de tal manera que mientras la falta de legitimación "ad processum" equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación "ad causam" equivale a la falta de acción, así en sentencia de 4 de junio de 1997 . Dicha legitimación "ad causam" se determina en relación con el objeto concreto de cada proceso. Para determinar si se tiene, o no, dicha legitimación es imprescindible atender a la tutela judicial concreta que se pretende, constituyendo el núcleo del proceso esa cuestión de la legitimación "ad causam" o de derecho material.

Con la STS de 30 de marzo de 2006, en esa perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso, más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido, en su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, de la que aquélla es de examen previo.

Con la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 8 de febrero de 2011 " resulta evidente que carece de legitimación activa para solicitar determinadas declaraciones derivadas del contrato de seguro quien no ha sido parte en él, y esa falta de legitimación activa ni siquiera hubiese exigido el previo alegato de parte, al ser reiterada la jurisprudencia que declara ( SSTS de 24.1.98, 30.6....

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