STS 1,261/2001, 28 de Diciembre de 2001

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:2001:10429
Número de Recurso2604/1996
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1,261/2001
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. TEOFILO ORTEGA TORRES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla, cuyo recurso fue interpuesto por Don Alonso , representado por la Procuradora de los tribunales Doña María Isabel Díaz Solano, en el que es recurrida Doña Gabriela , que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Gabriela , representada por el Procurador Don Juan José Barrios Sánchez, contra Don Alonso , representado por el Procurador Don Francisco Rodríguez González.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamento de derecho: "...dictar sentencia en la que: a) Se declare la existencia de una comunidad de bienes de la que son condóminos de por mitad y en proindiviso Dª Gabriela y el demandado, D. Alonso . b) Se declare que dicha comunidad está integrada por los bienes adquiridos por cualquiera de los litigantes durante el período septiembre de 1.984 a abril de 1.993, y que se dejan relacionados en esta demanda, así como cualquier otro de que se venga en conocimiento durante la sustanciación de la presente litis. c) Se condene al demandado a estar y pasar por tal declaración. d) Se declare que mi representada no está obligada a permanecer en la indivisión de los bienes de la comunidad, procediéndose a la disolución de la misma, formándose dos lotes de igual valor para cada condómino, condenándose al demandado a otorgar las escrituras públicas correspondientes a favor de mi conferente de los bienes que le resulten adjudicados, y, en el supuesto de que por dicho demandado se hayan realizado actos de disposición, se declare la existencia de un derecho de crédito equivalente a la mitad del precio del bien que resulte vendido, condenándose a D. Alonso a hacer entrega de la mitad del producto obtenido a mi mandante, como valor de sustitución. Y todo ello con expresa imposición de costas al demandado, salvo supuesto de allanamiento a los pedimentos de la demanda".

Asimismo la representación de la parte demandante formuló demanda de justicia gratuita, a fin de que la misma fuera tramitada con audiencia de D. Alonso y del Sr. Letrado del Estado, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en cuya virtud se declare el derecho de mi representada a litigar gratuitamente como acreedora a acogerse a los beneficios que regula el artº 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello sin perjuicio, en su caso, de la obligación legal que le alcanza en el supuesto de venir a mejor fortuna".

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día Sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda articulada de contrario, declere la improcedencia de la misma, y no haber lugar a lo interesado de adverso, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 1995, cuyo parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Barrios Sánchez en nombre y representación de Dª Gabriela contra D. Alonso , debo declarar y declaro: a) La existencia de una comunidad de bienes de la que son condóminos por mitad y en proindiviso Dª Gabriela y D. Alonso , la cual está integrada por los bienes adquiridos por cualquiera de ellos durante el período septiembre de 1.984 a abril de 1.993, de los que son conocidos en este procedimiento los siguientes: * Urbana. Piso vivienda letra NUM000 en la planta NUM001 o ático, del bloque o PORTAL000 , sito en San Juan de Aznalfarache, AVENIDA000 nº NUM002 y NUM003 . La adquirió D. Alonso en escritura pública de 10 de agosto de 1.989 otorgada ante el Notario D. José Marqués Diamante. Figura inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8, tomo NUM004 , libro NUM005 de San Juan de Aznalfarache, folio NUM006 , finca nº NUM007 . * Urbana. Piso Letra DIRECCION000 , de la planta NUM008 , en AVENIDA000 nº NUM009 de San Juan de Aznalfarache. Adquirida por el hoy demandado el 13 de noviembre de 1.990 en escritura pública de igual fecha otorgada ante el Notario D. José Marqués Diamante, con el nº 1.107 de su protocolo. Está inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM010 , tomo NUM011 , libro NUM012 , de San Juan de Aznalfarache, folio NUM013 , finca NUM014 -N, inscripción 3ª. * Rústica. Finca rústica de regadío destinada a Huerto Familiar, en término de Mairena del Aljarafe, procedente de la finca Las Tinajas, parte de la parcela NUM015 del plano de división, con una superficie actual de 6.468 m2, en virtud de segregación practicada y venta de 1.632 m2 a D. Millán el 2 de abril de 1.992, en escritura pública otorgada ante el Notario D. Manuel Rey de las Peñas, bajo el nº 657 de su protocolo. La adquirió D. Alonso por escritura pública de fecha 1 de abril de 1.992 ante el propio fedatario D. Manuel Rey de las Peñas. Pendiente de inscripción. Se cita finca NUM016 , folio NUM017 . libro NUM018 . * NUM019 participaciones sociales de "Marco y Cordero, S.L" constituida en escritura pública e inscrita en el Registro Mercantil de Sociedades de Sevilla al tomo NUM023 de la Sección NUM024 , libro NUM020 , folio NUM021 , hoja NUM022 , y que comenzó sus operaciones sociales en 12 de marzo de 1.986. Posteriormente cambió su denominación a "Construcciones Coher S.L." según escritura pública de 5 de febrero de 1.990 otorgada ente el Notario de Sevilla, D. Joaquín Serrano Valverde, conservando la titularidad de las citadas NUM019 participaciones el demandado D. Alonso , equivalentes al 50% del capital social de dicha compañía mercantil. B) Que la demandante no está obligada a permanecer en la indivisión de los mencionados bienes de la comunidad, debiendo procederse a la disolución de la misma, formándose lotes separados de igual valor para cada condómino, valorándose los bienes de acuerdo con las valoraciones periciales obrantes en autos, y condenando al demandado D. Alonso a otorgar las escrituras públicas correspondientes a favor de Dª Sofía de los bienes que le resulten adjudicados. Y en el caso de que haya enajenado alguno de ellos deberá abonarle la mitad del precio obtenido por la venta, como valor de sustitución. Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1996, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de Don Alonso contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr.Magistrado Juez de Primera Instancia Nº 18 de Sevilla, con fecha 6 de junio de 1995 en autos de que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos, con expresa imposición de las costas originadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña María Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de Don Alonso , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo de lo establecido en el Artº. 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales, provocando manifiesta indefensión al recurrente, señalando expresamente que procesalmente se encuentra regulada la excepción de falta de legitimación activa en el punto 2º del Artº. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo clara la Jurisprudencia de esta Sala (S.T.S. 1ª de 24/4/1, S.T.S. 3ª de 5/4/93, S.T.S. 1ª de 30/10/81 y S.T.S. 6ª de 23/7/86). En relación con el Artº. 533-2º, la jurisprudencia de esta Sala (Ss. 16/3/67, 31/1/68, 4/5/68, 12/12/69, 20/2/70, 26/11/70 y 23/2/71) la ha venido considerando como una verdadera excepción procesal, incardinable en el número segundo del citado precepto procesal, indicando en concreto la S.T.S., 1ª de 30 de octubre de 1.981 que "la excepción de falta de legitimación pasiva no puede ser combatida en recurso de casación por infracción de Ley, sino en el correspondiente de quebrantamiento de forma".

Motivo Segundo: "Al amparo de lo prevenido en el Artº. 1.692-3º de la Ley Procesal Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, provocando manifiesta indefensión al recurrente, regulada procesalmente en el Artº 533-4º de la Ley Rituaria Civil, en relación con los Arts. 359 y 361 de la Ley Adjetiva citada".

Motivo Tercero: "Al amparo de lo regulado en el Núm. 4 del Artº. 1.692 de la Ley de Ritos Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, señalando como infringidas, por indebida aplicación los Arts. 32.1 y 32.2 de la Constitución Española de 1.978 y 392 y siguientes del Código Civil, así como por transgresión e infracción de la Jurisprudencia que es de aplicación para resolver las cuestiones que son objeto de debate, y en concreto las Sentencias del Tribunal Constitucional (en Pleno) de 15 de Noviembre de 1.990 Núm. 184 y las del Tribunal Supremo de fecha 21-10 y 11-12-1.992 (RJ. 1.992, 8.589 y 9.733); 18-2 y 22-7-1.993 (RJ. 1.993, 1.246 y 6.275), 11-10-1.994 y 30-12-94 (RJ. 184/12 del año 1.994)".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es necesario considerar, con carácter previo, la causa de inadmisión del recurso ya puesta de manifiesto, en el trámite de preparación del recurso, por la parte demandante-apelada fundándose en que nos hallamos ante un juicio declarativo de menor cuantía en que ésta es inestimable y en el que las sentencias dictadas en primera y segunda instancia son conformes de toda conformidad (art. 1687- 1º b, último inciso). Es de notar que también al nofiticarse la sentencia de apelación se indicó que contra la misma no cabía recurso de casación.

A este respecto, se tiene que en la demanda (Fundamento de Derecho 13º) "se señala como inestimable la cuantía de la presente litis, ante la imposibilidad de determinar, ni aun de forma relativa por las reglas que establece el art. 489, dicha cuantía", a lo que nada se objetó por el hoy recurrente, D. Alonso , en su contestación, limitándose (Fundamento de Derecho III) a manifestar que debían seguirse los trámites del procedimiento declarativo de menor cuantía, sin que tampoco en la comparecencia prevista en los arts. 691 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil formulara observación alguna sobre la cuantía del litigio.

El examen de los autos revela, sin la menor duda, que ciertamente la cuantía del juicio es inestimable, pues lo pretendido en la demanda es, en síntesis: 1º) La declaración de la existencia de una comunidad de bienes; 2º) Que dicha comunidad está integrada por los bienes adquiridos por los litigantes entre septiembre de 1984 y abril de 1993 "así como cualquier otro de que se venga en conocimiento", y 3º) La declaración de que la actora no está obligada a permanecer en la indivisión con subsiguiente condena a otorgar las escrituras públicas correspondientes y, en el supuesto de que por el demandado se hayan realizado actos de disposición, se declare asimismo la existencia de "un derecho de crédito equivalente a la mitad del precio del bien que resultare vendido, condenándose al Sr. Alonso a hacer entrega de la mitad del producto obtenido" a la demandante, como valor de sustitución.

De todo lo cual se sigue que la cuantía es inestimable, sin que la argumentación del hoy recurrente (escrito dirigido a la Audiencia Provincial con fecha 3 de junio de 1996) en el sentido de que se habían tasado pericialmente en el litigio los bienes relacionados en el apartado a) del fallo de la sentencia del Juzgado, tenga consistencia para sostener que la cuantía esté determinada, pues la propia sentencia señala que la comunidad está integrada por los bienes adquiridos de septiembre de 1984 a abril de 1993, de los que "son conocidos" los que expresa, o sea que la sentencia extiende sus efectos a otros bienes no valorados. Por último, ya se han reseñado las demás pretensiones de la demanda que "per se" son inestimables cuantitativamente.

En definitiva, la cuantía del asunto es indeterminada y las sentencias de instancia, conformes de toda conformidad, por lo que ha de excluirse la dictada por la Audiencia Provincial del recurso de casación y esta Sala debe, apreciada en este momento procesal la causa de inadmisión, desestimar el recurso interpuesto por el Sr. Alonso , según el constante criterio mantenido en Ss. de 27 de marzo de 2000 y 2 y 6 de marzo de 2001, entre otras muchas, en aplicación de lo dispuesto en el antes citado art. 1687-1º,b de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Las costas han de imponerse preceptivamente al recurrente, así como la pérdida del depósito constituido (art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Alonso contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) con fecha 14 de mayo de 1996; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- PEDRO GONZÁLEZ POVEDA.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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