SAP Valencia 198/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2021
Número de resolución198/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 00016/2021

SENTENCIA Nº 198

Ilmos. Sres.: Presidente:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados:

Dª. MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a seis de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 615/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MONCADA, entre partes, de una, como demandada-apelante BANCO SANTANDER SA, representada por la Procuradora Dª. Mª JOSÉ SANZ BENLLOCH y dirigida por el Letrado D. NICOLÁS OMS HEREDIA, y, de otra, como demandanteapelada D . Carlos Francisco, representado por el Procurador Dª. PATRICIA GUTIÉRREZ COSSIO y dirigida por el Letrado D. IGNACIO ALBERT FARINÓS,

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia 24 de septiembre de 2.020, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le conf‌iere la Constitución, este juez ha decidido ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de don Carlos Francisco frente a Banco Santander, S.A. y, en consecuencia:

  1. - DECLARAR LA NULIDAD POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO POR ERROR de los contratos de

    suscripción en relación con estos productos: Orden de Valores para la suscripción de bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones del Banco Popular Español, S.A. I/2009, emisión de 2 de octubre de 2009 por importe de 150.000 euros; Orden de Valores de conversión de los bonos subordinados 2009 por los bonos subordinados II/2012 de fecha 3 de mayo de 2012; y Orden de Valores de conversión de los bonos subordinados II/2012 por acciones del Banco Popular S.A. de fecha 11 de diciembre de 2015.

  2. - CONDENAR a Banco Santander, S.A. a restituir a don Carlos Francisco la cantidad de

    115.1 euros, en concepto de precio de adquisición del producto f‌inanciero, más los intereses correspondientes,

    1

    debiendo restituir el demandante a la demandada la cantidad de 47.719,42 euros, en concepto de rendimientos percibidos durante la vigencia de los contratos, con los intereses correspondientes

  3. - CONDENAR a Banco Santander, S.A. al pago de las costas procesales. ."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación alegando:

PREVIA. Del alcance del presente recurso de apelación

La Sentencia de Instancia debe ser revocada, por cuanto que las conclusiones alcanzadas por el Juzgado a quo resultan contrarias a la doctrina jurisprudencial asentada por nuestro Alto Tribunal y debidamente seguida por esta Ilma. Sala a la que tengo honor de dirigirme.

Con el f‌in de facilitar la labor de esta Ilma. Sala y contextualizar la presente Litis, debemos detallar cual fue el íter de la suscripción1:

1 Todas las fechas, importes y datos expuestos en este previo están recogidos en la sentencia y han quedado acreditados con toda la documentación obrante en autos.

- En fecha 2 de octubre de 2009, el Sr. Carlos Francisco y su difunta esposa suscribieron ciento quince (115) títulos de Bonos Subordinados Necesariamente canjeables en acciones I/2009 (en adelante Bonos I/2009) por importe nominal de 115.000 Euros.

- En fecha 25 de octubre de 2009, se produjo el fallecimiento de la esposa del demandante, pasando el demandante a ser el único titular del producto.

- Posteriormente, el 3 de mayo de 2012, el Sr. Carlos Francisco canjeó voluntariamente sus 115 títulos de Bonos I/2009, por 115 títulos de Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en acciones II/2012 (en adelante Bonos II/2012).

- De la tenencia de ambas tipologías de Bonos, los demandantes obtuvieron 45.861,06 Euros en concepto de rendimientos brutos.

- En fecha 11 de diciembre de 2015 se produjo el vencimiento del contrato litigioso y los Bonos II/2012 se convirtieron en 6.530 acciones del Banco Popular, con un valor de mercado en el momento del canje de

20.837,40 Euros.

Enunciado lo que antecede, de contrario se ejercitaron dos (2) acciones contra mi mandante:

(i) una acción de anulabilidad por error vicio en el consentimiento; y (ii) una acción de indemnización por daños y perjuicios.

Dicho esto, la Sentencia concluyó de forma incorrecta (con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa) la concurrencia de un error invalidante en el consentimiento del demandante en relación con la referida contratación litigiosa, y la consiguiente nulidad del producto contratado.

Ante dichas conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia, esta parte anuncia que estructurará el presente recurso de apelación en cinco (5) alegaciones:

(i) Incorrecta desestimación de la excepción de caducidad: la acción se encuentra indubitablemente caducada a la luz de doctrina de nuestro Tribunal Supremo.

(ii) Incorrecta valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, por cuanto que, del material probatorio obrante en autos, se desprende que la información obrante en autos determina la ausencia del error pretendido o, aun en caso de existir, su carácter inexcusable.

(iii) Conf‌irmación del contrato objeto de autos a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremos 564/2019, de 23 de octubre de 2019.

(iv) Improcedencia de la acción de indemnización por daños y perjuicios a la luz de la jurisprudencia de esta Ilustrísima Sala.

(v) Con carácter subsidiario, incorrecta f‌ijación por parte de la Sentencia de instancia de los efectos restitutorios y/o indemnizatorios aparejados a una hipotética estimación de la demanda.

Por todo lo expuesto, una vez contextualizado el presente recurso de apelación, procedemos a desarrollar las siguientes alegaciones en el que el mismo se fundamenta:

PRIMERA

De la incorrecta f‌ijación del dies a quo por parte del Juzgador de Instancia: la acción de anulabilidad se encontraba caducada

Como se ha apuntado ut supra, el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelaci ón tiene origen en la interposición de una demanda contra mi representada por medio de la cual se ejercita, con carácter principal, una acción de nulidad relativa respecto del contrato de Bonos I/2009, canjeados por unos Bonos II/2012, y f‌inalmente convertidos en acciones.

Como es de sobra conocido, la Sentencia nº 769/204 de 12 de enero de 2015, produjo un cambio jurisprudencial en la f‌ijación del dies a quo del plazo de caducidad, considerando el Alto Tribunal que éste debe f‌ijarse desde que el cliente conoció o pudo conocer del error padecido en la contratación.

2

Dicha doctrina jurisprudencial ha sido conf‌irmada por el Tribunal Supremo en resoluciones posteriores, entre las que debemos destacar, entre las citadas en el ordinal (i), la Sentencia nº 376/2015 de 7 de julio de 2015 (Rec. 1603/2013) y la Sentencia nº 489/2015 de 16 de septiembre de 2015 (Rec. 1879/2013), siendo por tanto una doctrina consolidada de nuestro más Alto Tribunal.

Haciendo un análisis de la propia doctrina, vemos que no estamos ante un numerus clausus que tasa los eventos sobre los cuales el cliente puede ser consciente del error en su contratación, sino que se deberá ponderar caso por caso en qué momento los suscriptores podrían ser conscientes del supuesto error en la contratación.

Pues bien, en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, el Juzgador argumenta, con base en varias resoluciones de esta Ilma. Audiencia Provincial a la que tenemos el honor de dirigirnos, que no puede ser hasta la efectiva conversión del producto en acciones cuando debe iniciarse el cómputo de los cuatro años establecido en el art. 1.301 del Código Civil.

A reglón seguido, su Señoría estipula, tal y como rezan dichas sentencias que "En conclusión, toda esta doctrina jurisprudencial viene a indicar que el momento determinante que marca el "diez a quo" del cómputo del plazo de cuatro años es la fecha de liquidación del contrato, esto es, la fecha del canje de los bonos por acciones, pues es en dicho momento cuando el cliente puede tener una idea cabal y def‌initiva sobre las consecuencias de la contratación, es decir, si ha ganado o perdido dinero"

Y si bien la conversión en acciones se alza como el acontecimiento inexorable que permite al inversor, con independencia de su perf‌il o experiencia, adquirir consciencia sobre la verdadera naturaleza y riesgos del producto suscrito (en nuestro caso, que no se trataba de una suerte de depósito a plazo f‌ijo carente de riesgos) ello no signif‌ica que existan otros acontecimientos anteriores a la consumación del contrato que permitan adelantar el inicio del dies a quo de la caducidad.

Sobre este particular, la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3ª, nº 350/2019, de 20 de septiembre: "Cierto es que, si queda acreditado en el caso concreto que, antes de la conversión, el cliente de la entidad ha adquirido conocimiento de las características del producto y de los riesgos que entraña, será desde ese momento que se computará el plazo de caducidad. Esto es lo que se razona en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de abril de 2018 que invoca la demandada."

En consecuencia, habrá que determinar, caso por caso, en qué momento el cliente pudo ser consciente del error a f‌in de f‌ijar dicho escenario como inicio del cómputo del plazo de caducidad, tal y como sentenció en primer lugar la STS de 12 de enero de 2015 y que ha sido reiterada por el más Alto Tribunal en multitud de ocasiones: Auto de 14 de marzo de 2018 (Rec. 3118/2015), Auto de fecha 20 de junio de 2018 (Rec. 775/2016), Sentencia nº 257/2018 de 26 de abril de 2018 (Rec. 462/2016) y Sentencia nº 312/2018 de 28 de mayo de 2018...

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