SAP Toledo 63/2020, 13 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2020
Número de resolución63/2020

Rollo Núm..........................88/2019.-Juzg. de lo Penal Núm...1 de Toledo.-P. Abreviado Núm............662/2015.- SENTENCIA NÚM. 63

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMÓN BRIGIDANO MARTÍNEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

En la Ciudad de Toledo, a trece de marzo de dos mil veinte.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SEN TENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 88 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado Núm. 662/2015, por lesiones, y en Diligencias Previas Núm. 1116/2013, del Juzgado de Instrucción Núm. 7 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Clemente, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Virtudes González y defendido por el Letrado Sr. Gálvez Gallardo, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Damaso, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conde Gómez y defendido por la Letrada Sra. Martín Sánchez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 28 de mayo de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Clemente como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto por el art. 147.1 del C. Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal, a:

  1. - La pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.

  2. - La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

  3. - Que indemnice a Damaso por importe de 6.940 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C.

  4. - El pago de la mitad de las costas del proceso, incluidas las devengadas por el ejercicio de la Acusación Particular.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Damaso de UNA FALTA DE LESIONES, así como de la responsabilidad civil derivada de la misma, con declaración de of‌icio de la mitad de las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Clemente, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se revoque la misma conforme a lo expresado en su escrito y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se conf‌irme la sentencia recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

HEC HOS PROBADOS

Se declara probado que " PRIMERO. Sobre las 19'30 horas del día 5 de mayo de 2012 Clemente Y Damaso

, que se conocían por ser vecinos del mismo barrio, aunque no tenían trato, coincidieron en el Parque de la Avenida del Rio Ventalomar de Toledo. Damaso inició una conversación con Clemente, cuyos términos no son perfectamente conocidos, que degeneró en una discusión en el curso de la cual ambos se agredieron, pues Damaso propinó a Clemente arañazos en su cara y Clemente empujó a Damaso y propinó varios golpes, ente ellos un puñetazo en su cara, que le hizo caer sobre un seto.

Como consecuencia de los hechos:

  1. - Damaso, de cuarenta y cinco años de edad, sufrió eritema contuso en el tronco; erosiones longitudinales en la parte anterior del muslo izquierdo y en la cara lateral de la rodilla derecha; eritema contuso en los labios; fractura de la pieza dental 38 (muela del juicio inferior izquierda) y herida en la encía izquierda por extrusión del puente dental, que curaron, tras primera asistencia facultativa, a los 3 días, de los cuales uno fue de impedimento para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela la pérdida por su extracción de la muela del juicio inferior izquierda (pieza 38).

    Además, Damaso sufrió la rotura de la prótesis dental, que era un puente para cubrir la ausencia de las piezas dentales 36 y 37, colocado sobre las piezas 34, 35 y 38.

  2. - Clemente sufrió erosión en la base del ala nasal derecho; erosión lineal de 4 centímetros en la mejilla izquierda y erosión lineal por debajo, al nivel de la región izquierda del mentón que curaron, tras primera asistencia facultativa, a los 2 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin que le restaran secuelas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la representación de D. Clemente se alega infracción por su no aplicación al caso del art.

66.2 del C.P. en relación con el art.. 21.6.º del Código Penal, al considerarse en la sentencia impugnada las dilaciones indebidas existentes como simples y no como muy cualif‌icadas. También se alega error en la valoración de las pruebas que acreditaban el estado previo de la salud bucodental de D. Damaso y que se omitió para f‌ijar el quantum indemnizatorio de la responsabilidad civil. Infracción del art. 114 de la LECrim por su no aplicación al supuesto enjuiciado. Ausencia de valoración de lo manifestado en este extremo por el coacusado D. Damaso en el acto de la vista así como de los informes médicos forenses obrantes a los folios 30 y 193 de las actuaciones. Por último se alega Infracción, por indebida aplicación con respecto a la falta por la que se acusa a D. Damaso, del art. 131.2 del C.P. del Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos aplicado al caso por el Juez a quo al entender resultar más benef‌icioso para D. Damaso - con la correlativa inaplicación del art. 617.1 del mismo texto punitivo, absolviendo a éste, por prescripción, de la falta por la que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Empezando por el motivo alegado que infracción de ley por no aplicación de la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualif‌icada, nos indica la STS 14 diciembre de 2018 que "Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualif‌icada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suf‌iciente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21. 6ª del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión tempo-ral, para la muy cualif‌icada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6)"

STS de 12 de diciembre de 2018 abunda en la idea anterior: "Res-pecto a su consideración como cualif‌icada, si la atenuante ordinaria exige que la dilación, además de indebida, sea "extraordinaria", ello comporta que los elementos que conf‌iguran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante, superando lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico.

En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manif‌iestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acom-pañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero, 318/2016 de 15 abril).

En def‌initiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe ex-presar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justif‌ique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.

Por ello para poder aplicarla con el carácter de muy cualif‌icada, esta Sala, STS 355/2018, de 16 de julio, requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuen-te, que sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 de 14...

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