SAP Barcelona 1173/2019, 22 de Noviembre de 2019

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2019:15050
Número de Recurso531/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1173/2019
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178010688

Recurso de apelación 531/2018 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 345/2017

Parte recurrente/Solicitante: BARCELONA PROJECTS, S.A.

Procurador/a: Karina Sales Comas

Abogado/a:

Parte recurrida: ALARWOOL, S.L.

Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas

Abogado/a: EMILIO PEREZ MARTIN

SENTENCIA Nº 1173/2019

Magistrados:

M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Barcelona, 22 de noviembre de 2019

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 27 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 345/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Karina Sales Comas, en nombre y representación de BARCELONA PROJECTS, S.A. contra la Sentencia de 09/02/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Angel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación de ALARWOOL, S.L..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por ALARWOOL, S.L., con CIF B-09269754, representada por el Procurador Ángel Quemada Cuatrecasas y defendida por el Letrado Emilio Pérez Martín, contra BARCELONA PROJECTS, S.A., con CIF A-58744913, representada por la Procuradora Karina Sales Comas y defendida por el Letrado Carlos Castro Aparicio, debo: 1º.- Declarar resuelto el contrato suscritos entre las partes por incumplimiento contractual de la demandada. 2º.- Condenar a la demandada a que abone a la actora la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE EUROS Y OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (148.429,81 euros), más los intereses legales desde el día 13 de febrero de 2017 y las costas."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/11/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Barcelona Project, S.L. la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por la demandante Alarwool,S.L., en ejercicio de la acción resolutoria del contrato de compraventa, de 27 de enero de 2016, de productos destinados a la renovación de aproximadamente 430 habitaciones, y los pasillos, del Hotel Fairmont Juan Carlos I de Barcelona, y que condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 148.42981 €, en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual de la demandada, alegando la demandada apelante la inexistencia de causa de resolución contractual, por haberse limitado la demandada al ejercicio de la facultad de suspensión del suministro pactado entre las partes, de conformidad con lo previsto en las condiciones 2.1.3 y 10.3 del contrato, solicitando la completa desestimación de la demanda.

Centrado así el primer motivo de la apelación, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el f‌in económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990), y sin que, en principio, sea suf‌iciente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991, y 25 de noviembre de 1992), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, def‌initorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Aunque la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007; RJA 3886 y 4636/2003, 6571/2004, 4731/2005, 8401/2006, y 730 y 4336/2007), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustif‌icado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para af‌irmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustif‌icada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suf‌iciente para motivar la frustración del f‌in del contrato.

Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un "interés jurídicamente atendible", lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando

se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo benef‌icio.

Y, por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836/1994, 2149 y 5342/1995), " grave" (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero, y 19 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994), " esencial" (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994, y 11 de abril de 2003; RJA 7024/1994 y 3017/2003), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989), o entidad suf‌iciente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986) o bien que genere la frustración del f‌in del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995, y 15 de octubre de 2002; RJA 1106/1995 y 10127/2002), o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la f‌inalidad económica, o la frustración del f‌in práctico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995; RJA 8984/1990, 1518/1991, 4859/1995, y 6978/1995).

En este caso resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, la testif‌ical propuesta por ambas partes, y la ausencia de prueba en contrario:

  1. - que el contrato de compraventa, de 27 de enero de 2016, de productos, en concreto de moqueta (80% lana; 20% nylon), destinada a la renovación de aproximadamente 430 habitaciones, al precio de 2180 €/m2; y los pasillos, al precio de 2360 €/m2, del Hotel Fairmont Juan Carlos I de Barcelona, se convino entre las partes por el precio, en conjunto, de 741.29123 € (612.63738 € + IVA al 21%) (docs 1 y 2 de la demanda), abonándose por la demandada un anticipo de 222.387 38 € (183.79122 € + IVA), que se fue descontando de las facturas emitidas por la demandante y abonadas por la demandada en el curso de la relación negocial, quedando un depósito pendiente de descuento de 81.79498 € (doc 7 de la demanda), que ha sido restado por la demandante en su liquidación de la relación contractual (doc 12 de la demanda).

  2. - que, entre el 14 de marzo y el 2 de diciembre de 2016, la demandante fue suministrando a la demandada los productos objeto del contrato de compraventa (doc 9 de la demanda), sin que fuera opuesta ninguna objeción, reserva, o queja por la demandada, en el momento de su recepción, o en cualquier otro momento posterior, tampoco en el curso de los presentes autos, en relación con la calidad, cantidad, o fechas de entrega del producto, habiendo pagado la demandada las facturas emitidas por la demandante, de fechas 22 de marzo a 9 de noviembre de 2016, por importe conjunto de 279.61571 € (doc 6 de la demanda).

  3. ...

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