STS, 23 de Febrero de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:10480
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 144.

Sentencia de 23 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.124 del Código Civil .

DOCTRINA: Afirmado por el Tribunal de Instancia, al aceptar el correspondiente dictamen principal,

la inefectividad del equipo y programa adquiridos y declarado resuelto el contrato por aplicación de

la doctrina jurisprudencial expresiva de la procedencia de la resolución cuando exista un

incumplimiento de tal entidad que impida el fin normal del contrato. Esta declaración terminante de

la sentencia recurrida no se ha desvirtuado casacionalmente, lo que obliga a mantenerla con el

efecto resolutivo consiguiente que la propia sentencia de instancia contiene.

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia del juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Sociedad Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 146/1989 J-6 , seguidos a instancia de Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... Y una vez seguida la misma por todos sus trámites procesales, incluido el recibimiento a prueba que, expresamente se interesa, se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora, de inmediato y de una sola vez, la suma de 6.587.928 ptas., y a que le devuelva la impresora marca "Facit», reseñada en el hecho 6.° de este escrito, con el abono de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por la depreciación de la misma, y por su utilización desde la fecha de su entrega hasta su devolución, o, subsidiariamente, al abono del importe de la misma, si la demandada optase por su adquisición, más losintereses legales desde la fecha del emplazamiento y las costas del presente procedimiento, declarando, expresamente la temeridad de la demandada».

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la Sociedad demandada, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, formulando reconvención, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ". Y previos los trámites procesales del caso con recibimiento a prueba, que se solicita ya de forma expresa, dictar en su día sentencia desestimando la demanda en todas sus partes y pedimentos y, acogiendo la reconvención formulada, declarar resueltos los contratos suscritos por las partes, condenando a la reconvenida "Macro-Soft, S. A." a admitir la devolución del equipo y materiales suministrados y a que abone a la reconveniente "Hiperlisa, S.

A." la suma de 2.660.372 ptas., que percibió a cuenta de dichos contratos, incrementada en sus intereses desde la interpelación, así como al abono de los perjuicios causados, cantidad ésta a determinar en fase de ejecución de sentencia, imponiendo a la referida "Macro-Soft, S. A." las costas».

Dado traslado de la reconvención a la parte demandante reconvenida, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación activa, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ". Y previos los trámites procesales oportunos, se dicte en su día sentencia desestimando la reconvención, con imposición de las costas a la parte reconveniente».

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 26 de julio de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando parcialmente tanto la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ana Pazo Irazu, en representación de "Macro-Soft, S. A.", como la reconvención deducida por "Hiperlisa, S. A." debo condenar y condeno a ésta mercantil a hacer abono a la actora de la cantidad de 6.587.928 ptas una vez que por "Macro-Soft" se convierta en plenamente operativo el equipo contratado con sus programas, completando las omisiones y subsanando los defectos constatados por el perito designado, en su informe de fecha 15 de enero de 1991, lo que se determinará en fase de ejecución. A su vez, "Macro-Soft" deberá indemnizar a "Hiperlisa, S. A." de los perjuicios a ésta originados por el retraso en el cumplimiento de lo pactado, cuya cuantía se determinará asimismo en ejecución de sentencia. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó Sentencia en fecha 19 de noviembre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que, desestimando el recurso de la parte actora, y estimando en parte el recurso de la parte reconveniente, revocamos la sentencia impugnada, y hacemos los siguientes pronunciamientos: 1. Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por "Macro-Soft, S. A.", absolviendo a la demandada "Hiperlisa, S. A." 2. Que debemos estimar y estimamos en parte la reconvención y, en consecuencia, declaramos resueltos los contratos suscritos por las partes, condenando a la reconvenida "Macro-Soft, S. A." a admitir la devolución del equipo y materiales suministrados y a que abone a la reconveniente "Hiperlisa, S. A." la suma de 1.476.072 ptas que percibió a cuenta de dichos contratos, y absolviendo a la reconvenida del resto de las pretensiones de la reconvención. 3. Condenamos a la demandante en las costas de la demanda, y no ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio sobre las de la reconvención ni sobre las de la Segunda Instancia».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la entidad Único: Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 14 de febrero, a las 11,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con base en el antiguo núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se haformulado el único motivo del presente recurso, limitándose la denuncia casacional a señalar la infracción del art. 1.124 del Código Civil , y de la Jurisprudencia relativa al mismo. Nos e impugna por tanto en debida forma la apreciación y valoración de la prueba que se practicó en la sentencia recurrida, y sí por el contrario se atribuye a la Sala de apelación, con evidente falta de veracidad, haber aceptado la declaración de hechos probados que figura en la sentencia revocada del Juzgado.

Una simple lectura de la sentencia de apelación, evidencia el cambio de criterio operado en el segundo juzgador, pues mientras el del Juzgado entendía que: Está terminantemente declaración conduce al Tribunal a quo a declarar resuelto el contrato, por estricta aplicación del art. 1.124 del Código Civil , según la concreta opción efectuada por la parte demandada-reconveniente.

La Sala de la Audiencia entiende y declara, que ha existido un incumplimiento total de la obligación que contrajo la entidad demandante, la concertar el contrato de arrendamiento de obra con suministro de material, base de esta litis; y a esta conclusión llega a través del análisis valorativo de los dos informes periciales que obran en autos, el de fecha 12 de junio de 1989 (folio 117) y el posterior de 15 de enero de 1991 (folio 171 ). En ambos el perito designado afirma que la operatividad del equipo y programa adquiridos no es realmente efectiva, pues se echan en falta ciertos ajustes, instalaciones y dotaciones que impiden el normal resultado y eficacia del conjunto informático, suministrado en su integridad hacía casi año y medio. Esta opinión es aceptada en su conjunto en la sentencia recurrida, y por aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a que "el incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte que reclama», ( Sentencias de 27 de octubre de 1981; 11 de octubre de 1982; 7 de marzo de 1983; etc .) declara resuelto el contrato que vinculaba a ambas partes litigantes, rechazando y revocando las argumentaciones y la sentencia que se había dictado en primera instancia.

La declaración fáctica del incumplimiento contractual es terminante en la sentencia recurrida, y este hecho declarado probado, no es ha desvirtuado por el procedimiento casacional idóneo, lo que obliga a mantenerlo en esta resolución, decayendo el único motivo formulado, y el recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Compañía ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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