SAP Valladolid 467/2019, 13 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución467/2019
Fecha13 Noviembre 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00467/2019

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPC N.I.G. 47186 42 1 2018 0002729

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000481 /2018

Recurrente: Adrian, Santiaga

Procurador: LUCIA MARTINEZ LAMELO, LUCIA MARTINEZ LAMELO

Abogado: PATRICIA ROMERO MACIPE, PATRICIA ROMERO MACIPE

Recurrido: BANKINTER SA

Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado: LUIS CARNICERO BECKER

S E N T E N C I A Nº

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. ANTONIO ALONSO MARTIN

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS- PONENTED. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a trece de noviembre de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 481/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 252/2019, en los que aparece como parte apelante, D. Adrian y Dª Santiaga, representados por el Procurador de los tribunales, Dª.

LUCIA MARTINEZ LAMELO, asistidos por el Abogado Dª. PATRICIA ROMERO MACIPE, y como parte apelada, BANKINTER SA, representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistido por el Abogado D. LUIS CARNICERO BECKER, sobre condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2019, en el procedimiento ORDINARIO nº 481/18 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo en nombre y representación de Don Adrian y Doña Santiaga contra el BANKINTER, S.A., representada por el Procurador Don José Miguel Ramos Polo, no ha lugar a realizar la declaración pretendida por al demandante, absolviendo como absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, todo ello con imposición de las costas del pleito a la parte demandante.", que ha sido recurrida por la parte demandante, D. Adrian y Dª. Santiaga, habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 30 de octubre de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La representación procesal de la parte demandante recurre en apelación la sentencia dictada en la instancia que desestima su demanda interpuesta frente a la entidad BANKINTER S.A., en ejercicio de acción de nulidad o subsidiariamente de resolución contractual en relación con el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el 13 de mayo de 2008. Alega como motivos, resumidamente: infracción procesal por incongruencia omisiva de la sentencia en tres pronunciamientos esgrimidos en el suplico de la demanda; indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones de información como comisionista prestador de servicios de inversión (artículo 1101 Civil); nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado e intereses de demora; error judicial en la valoración de la prueba practicada en relación con la condición de consumidores de los demandantes, en relación con la concurrencia de la caducidad de la acción ejercitada por error vicio de consentimiento; sobre la no aplicación del control de transparencia por tratarse de prestatarios consumidores; sobre la no aplicación de las condiciones generales de contratación a empresarios o profesionales; sobre la condición de adherente empresario y no aplicación del control de abusividad ;sobre la buena fe de la entidad bancaria; sobre la no existencia de desequilibrio entre las prestaciones de las partes generando abuso contractual. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y estime la demanda.

Se opone a este recurso la parte demandada solicitando su desestimación y conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Comenzando, como obliga la lógica resolutiva, por el motivo atinente a la incongruencia judicial por no haberse pronunciado la sentencia apelada con respecto a tres pedimentos y pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, pronto hemos de adelantar la total desestimación de este primer motivo.

En primer lugar por una elemental razón de legalidad procesal. El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia o autos incompletos por omisión de pronunciamientos, ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución, vía cuya utilización resulta necesaria para poder denunciar la incongruencia omisiva de dichas resoluciones en el recurso de apelación conforme el articulo 459 LEC ( también en el recurso extraordinario por infracción procesal conforme el articulo 469.2 LEC), de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide al recurrente plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva según tiene repetidamente dicho nuestro T Supremo ( p. e. SSTS de 12 de noviembre de 2008 y 16 de Diciembre de 2008 ; 9 de junio de 2011; 1 de julio de 2016). Y en este caso no consta que la parte apelante hubiera solicitado en la instancia el complemento de la sentencia que ahora apela, lo que sin duda hubiera permitido que el Juzgador subsanara o completara en su caso los pronunciamientos que la recurrente dice han sido omitidos, pues de lo que se trata-mediante el recurso de apelación- es de que el tribunal superior resuelva sobre los motivos de disconformidad con respecto a lo resuelto en la sentencia recurrida y a la luz precisamente de las consideraciones que la misma contenga, según claramente se desprende de los

preceptos que en nuestro ordenamiento procesal regulan el ámbito y el objeto de este apelación ( art.456.1, 457.2, 458.1, 465.5 LEC).

Y en segundo lugar y en todo caso, porque estando ante una sentencia cuyo fallo desestima la demanda y absuelve a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra habrían de considerase tácitamente desestimadas esas pretensiones que se dicen omitidas. Tiene repetidamente dicho nuestra jurisprudencia que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003; 21 de marzo 2007; 16 de enero 2008; 5 de marzo 2009; 14 de diciembre de 2013 ), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007; 16 de enero 2008) Sentencia 450/2016 de 1 de julio de 2016 casación e infracción procesal 609/2014.

TERCERO

Denuncian a continuación los recurrentes -y como principal motivo de fondo- que el juzgador de la instancia incurre en una errónea valoración de la prueba en varios extremos y circunstancias que mencionan.

El motivo es inconsistente y tampoco debe prosperar.

Insisten en af‌irmar su condición de consumidores y usuarios en el contrato de litis. No vemos sin embargo, razón alguna para revisar en esta alzada la valoración y la conclusión que a este respecto plasma y explica el Juzgador a lo largo del fundamento de Derecho de su sentencia que hemos refrendado. Sus inferencias son razonables y se ajustan al resultado probatorio obtenido, que claramente permite descartar en los demandantes la condición de consumidores o usuarios ya que, en relación el préstamo litigioso, consta que su verdadera f‌inalidad y motivación fue obtener unas mejores condiciones de f‌inanciación para una actividad o negocio (compraventa y alquiler de apartamentos) a la que se dedicaba profesionalmente con participación también de la esposa del demandante. Es decir, no se trató de un préstamo cuyo importe total o prioritariamente fuera destinado al ámbito de consumo privado o a satisfacer necesidades particulares o personales de los prestatarios, sino a la f‌inanciación de un negocio y actividad profesional inmobiliaria y para atender una f‌inalidad o necesidad propia de tal actividad. Destaca con acierto a estos efectos el Juzgador de la Instancia y la parte recurrida, el propio exponendo de la escritura del préstamo multidivisa en el que se deja constancia del destino del dinero prestado " ..f‌inanciación de la adquisición, construcción o rehabilitación de viviendas, de conformidad ..";el cuestionario económico suscrito en fecha coetánea a la contratación, a través del cual reconoce su actividad profesional de autónomo consistente en " alquiler de apartamentos de los que soy propietario"( doc. 7 de la demanda ), actividad...

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