SAP Barcelona 520/2019, 3 de Octubre de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 520/2019 |
Fecha | 03 Octubre 2019 |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 382/2019 -B
Materia: Cambiario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio cambiario 507/2017
Parte recurrente/Solicitante: PUBLIOLIMPIA SLU
Procurador/a: Pedro Larios Roura
Abogado/a: Manuel Gonzalez Peeters
Parte recurrida: Hermenegildo
Procurador/a: Ana Terren Matamoros
Abogado/a: Juan Serrano Castan
SENTENCIA Nº 520/2019
Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a:
D. Miguel Julián Collado Nuño Dª. Asunción Claret Castany D. Carles Vila i Cruells
Barcelona, 3 de octubre de 2019
En fecha 12 de junio de 2019 se han recibido los autos de Juicio cambiario 507/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por PUBLIOLIMPIA SLU contra Sentencia - 06/03/2019 - y en el que consta como parte apelada-opuesta Hermenegildo .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" DESESTIMO la oposición al juicio cambiario presentada por el procurado Pedro Larios Roura en representación de la mercantil demandada PUBLIOLIMPIA, S.L.U contra Hermenegildo con imposición a la demandada de las costas de la oposición.
Dada que la demandada está en concurso, esta sentencia no se podrá ejecutar en este juzgado, teniendo que usar la actora de su derecho ante el Juzgado de lo Mercanti núm. 4 de Barcelona que tramita el concurso de la demandada. "
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/10/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julián Collado Nuño.
La sentencia de 6 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Barcelona, en el curso de los autos de juicio cambiario 507/2017, desestimaba la oposición formulada por la representación de PUBLIOLIMPIA SLU, mandando seguir adelante la ejecución despachada en su contra, con las especialidades derivadas de la situación concursal de aquella que allí se expresan, a favor de Hermenegildo con imposición de las costas causadas a la demandada. Contra esta se alza la representación procesal de PUBLIOLIMPIA SLU, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la suspensión del procedimiento en cuanto se acredita la existencia de un procedimiento penal ante el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de Madrid sobre el que la recurrente entiende que podría derivarse la nulidad del negocio jurídico al conformar una operación fraudulenta .La apelada, Hermenegildo se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia con expresa imposición de costas a la apelante.
Analizando la única cuestión planteada en esta alzada que, como podemos comprobar se circunscribe a la solicitud de suspensión de la causa por prejudicialidad penal, destacar como la mejor doctrina, expresada en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016; examina el tratamiento que ha de darse a la prejudicialidad penal en el proceso civil. Asi se remonta a la sentencia 596/2007, de 30 de mayo, cuando declaró, aplicando la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, que cuando se pretende obtener la suspensión, por prejudicialidad penal, para que pueda prosperar es preciso razonar de qué forma el pronunciamiento penal podrá condicionar la decisión del proceso civil ; auto del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1998, pues sólo obliga a suspender la " exclusividad " expresada, y no la valoración penal que puedan tener algunos de los elementos de convicción traídos al proceso civil, sentencia del TS de 10 de mayo de 1985 . Igualmente se ha de señalar como la prejudicialidad penal viene determinada por los hechos objeto del proceso, no por su valoración ; asi sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre, cuando manifiesta : " Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre, F. 3)" . De esta manera los tribunales civiles deben partir de los hechos declarados probados por las resoluciones firmes dictadas por tribunales de la jurisdicción penal, y, en especial, no...
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AAP Almería 232/2020, 12 de Mayo de 2020
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