AAP Almería 232/2020, 12 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2020
Número de resolución232/2020

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407942C20170002397

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 101/2019

Asunto: 100134/2019

Autos de: Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) 501/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE ROQUETAS DE MAR

Negociado: C1

Apelante: Esther

Procurador: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ MANZANO

Abogado: ALEJANDRO MARIA SANCHEZ ARREDONDO

Apelado: ALISEDA S.A.U.

Procurador: MARIA ALICIA TAPIA APARICIO

Abogado: MARIA DOLORES MALDONADO LOZANO

AUTO Nº 232/2020

ILMOS SRES

PRESIDENTA

DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

En Almería a 12 de Mayo de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 101/2019, los autos de Juicio Verbal, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar (Almería), seguidos con el nº 501/2017, siendo parte apelante Dª Esther, representada por la Procuradora Dª Maria del

Carmen Muñoz Manzano y dirigido por el Letrado D. Alejandro Sánchez Arredondo, y parte apelada ALISEDA,

S.AU, representado por la Procuradora Dª Mª Alicia de Tapia Aparicio y dirigido por la Letrada Dª María Dolores Maldonado Lozano.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, en el referido procedimiento se dictó Auto con fecha 16 de Abril de 2018, cuya parte dispositiva establece:

"ESTIMO el incidente de nulidad de actuaciones deducido por la Procuradora Sra de Tapia Aparicio en nombre y representación de ALISEDA SAU y DESESTIMO la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal y el Recurso de Reposición interpuesto por la Procuradora Sra. Muñoz Manzano en nombre y representación de DOÑA Esther

Frente a este Auto cabe interponer recurso de apelación ".

TERCERO

Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, solicitando se dicte nueva resolución estimando la oposición deducida, y ello por las razones expuestas en el mencionado escrito.

CUARTO

Contra el mencionado recurso se formuló oposición por la representación procesal de la parte apelada.

QUINTO

El recurso deducido fue admitido, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, y tras la tramitación procedente se señaló para deliberación, votación y resolución.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Esther interpuso recurso de apelación contra el Auto dictado en la instancia, alegando la vulneración del artº 453.1 de la Lec, al no haberse dado traslado para impugnar el recurso de reposición interpuesto de contrario, con la nulidad del auto conforme al artº 225.3 de la Lec por vulnerarse el artº 24 de la CE. Así mismo alegaba la vulneración de los artºs 40 y 41 de la Lec, con la consiguiente indefensión y vulneración del artº 24.1 de la CE, en cuanto que la Providencia sobre la prejudicialidad penal debería haber sido un Auto, susceptible de ser recurrido en apelación, no en reposición. Por lo que el recurso sería nulo de pleno derecho. Consideraba que se había solicitado en debida forma la prejudicialidad penal y resultaba procedente la suspensión del procedimiento, conforme al artº 40.2 de la Lec, siendo inaplicables los artºs 565 y 569 de la Lec.

Concluía solicitando la nulidad del Auto y subsidiariamente la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, en concreto las Diligencias Previas 488/2017 del Juzgado Mixto nº 4 de Roquetas de Mar.

La entidad actora, Aliseda S.A.U se opuso al recurso e interesó la conf‌irmación del Auto.

La entidad mercantil Aliseda S.A.U formuló demanda de Juicio Verbal, acumulando la acción de desahucio y reclamación de rentas contra Baltasar .

Se fundamentaba en que la actora era la propietaria de la vivienda situada en el EDIFICIO000, CALLE000 nº NUM000 de Roquetas de Mar. Dicha vivienda estaba arrendada al demandado por contrato de 15 de febrero de 2013, con una renta de 200€ mensuales. Desde el mes de abril de 2014 la actora comunicó al demandado su condición de nueva arrendadora, pasando al cobro los recibos de alquiler. El arrendatario incumplió su obligación de pago, adeudando 5.330,52€.

Reclamaba el importe de las cantidades adeudadas interesando el desahucio de la vivienda, e indicando que no había sido enervado con anterioridad. Concluyó solicitando la resolución del contrato de arrendamiento y la condena a dejar libre la vivienda bajo apercibimiento de lanzamiento, y al pago de las cantidades adeudadas.

La demanda se admitió a trámite y se acordó requerir al demandado para que desalojase el inmueble, convocando a las partes a la celebración de la vista oral. Así mismo se señaló el lanzamiento para el 20 de septiembre de 2017.

La recurrente el día anterior aportó escrito en el Juzgado, y puso de manif‌iesto que vivía en el domicilio objeto de desahucio y ella había interpuesto una querella contra los servicios de portería, presidente de la comunidad de propietarios y Aliseda por amenazas y coacciones, tramitándose en el Juzgado Mixto nº 5 de Roquetas de Mar. Aparte de ello aducía que no tenía alternativa habitacional, incumpliéndose además lo dispuesto en el

artº 661 de la Lec. Concluía solicitando la suspensión de la orden de lanzamiento y se procediese conforme al artº 675 de la Lec. Solicitó la aplicación del artº 704.2 de la Lec y que se le concediese un mes para conseguir la alternativa habitacional.

El Juzgado dictó providencia acordando la suspensión del lanzamiento, dando traslado a la actora para que formulase alegaciones.

Como quiera que el demandado no formuló oposición, con anterioridad a la anterior providencia el Juzgado dictó Decreto dando por terminado el procedimiento, pudiendo la actora instar la ejecución por el importe reclamado en concepto de rentas, 5.330,52€. Así mismo se dejó sin efecto la vista señalada y se acordó el lanzamiento del demandado.

La actora formuló alegaciones respecto a los documentos aportados por Esther, interesando que se llevase a cabo el lanzamiento acordado previamente, al no acreditar los hechos que había alegado.

El Juzgado acordó por Diligencia citar a las partes a la celebración de la vista oral, de conformidad con el artº 704,2 de la Lec. Contra la referida resolución la tercera ocupante formuló recurso de reposición, alegando la vulneración del artº 40 de la Lec por la concurrencia de prejudicialidad penal. Concluía solicitando la suspensión del procedimiento. Se inadmitió el recurso porque la recurrente no era parte en el procedimiento, declarándolo así el Decreto de 26 de octubre de 2017. Acto seguido, por providencia de 31 de octubre de 2017 se acordó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

Contra esta última resolución la actora formalizó recurso de reposición interesando la nulidad de actuaciones.

El recurso fue resuelto por el Auto que se impugna contra el que se ha interpuesto el que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO

Los motivos del recurso inciden sobre la nulidad del Auto recurrido, por infracción del artº 453. 1 de la Lec, así como sobre la vulneración de los artºs 40 y 41 del mismo Cuerpo Legal, en relación a la prejudicialidad penal, que también se propugnaba interesando la suspensión del procedimiento.

La primera cuestión que se suscita es la nulidad del Auto, lo que conlleva partir de las siguientes consideraciones:

"La nulidad de actuaciones regulada por el artículo 238.3 de la LO.P.J.: exige, para que este se produzca, que exista un quebrantamiento que cause efectiva indefensión formal y otra la indefensión material y efectiva, solo siendo ésta última la que posee relevancia constitucional y es merecedora de protección jurisdiccional... La indefensión de la que habla el artículo 24. 1 de la C.E., que es a la que se remite el mencionado artículo 238.1 de la L.O.P.J., ha de ser imputable al Tribunal que tiene la obligación de dar satisfacción y tutela a los derechos que están en juego en un litigio, pero nunca a la que nace de la propia persona afectada. Por tanto, solo se ampara constitucionalmente en esa indefensión cuando a quien la alega se le ha impedido por causa a él no imputable poder en el proceso judicial hacer valer sus derechos e intereses legítimos ( S.T.S. 961/2005 de 29 de noviembre R.J 2005/10192).

Señala la sentencia de 4 de noviembre de 2004 R.J. 2004/6117), que el T.C. def‌ine la indefensión constitucional relevante como "la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justif‌icar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del...

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