STS, 10 de Mayo de 1985

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1985:1910
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 295.-Sentencia de 10 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jesús Luis .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Barcelona, 22 de febrero de 1983.

DOCTRINA: Derechos constitucionales.

El Derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses

legítimos sólo garantiza una decisión judicial congruente con la pretensión deducida y fundada en

derecho al margen de que sea o no favorable a lo pretendido. El Derecho a la presunción de

inocencia -más propio en ámbito penal- no implica limitación alguna a la potestad que corresponde

a los órganos jurisdiccionales civiles para apreciar y valorar según las reglas predeterminadas en la

ley, los elementos de convicción traídos al proceso, sin perjuicio de la valoración penal que alguno

de ellos pudiera tener, valoración penal que sólo obliga a los Tribunales a suspender el fallo cuando

hubieran de fundar la sentencia exclusivamente en el supuesto de la existencia de un delito.

En la Villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos

de Tarrasa, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; a instancia de Doña Ángeles , mayor de edad, casada, sin profesión especial, vecina de Rubí, con domicilio en calle DIRECCION000 , NUM000 y NUM001 , contra Don Jesús Luis , mayor de edad, casado, electricista, vecino de Rubí, con domicilio en calle de DIRECCION001 , NUM002 , antes NUM003 , sobre Acción declarativa de inexistencia de contrato y otros; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, interpuesto por Don Jesús Luis , representado por el Procurador Don Leónides Merino Palacios, bajo la dirección del Letrado Don Vicente Olivares Zarzosa; habiendo comparecido como parte recurrida. Doña Ángeles , representada por el Procurador Don José Sampere Muriel, bajo la dirección del Letrado Don Domingo Argemí Madurell.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Joaquín Sala y Prat, en representación de Doña Ángeles , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarrasa n.° 2 demanda de Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Jesús Luis , sobre inexistencia de contrato, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que la actora es dueña de la siguiente finca: "Casa de un solar o cuerpo con unpequeño patio o salida detrás, compuesta de bajos y un piso, situada en la calle de DIRECCION001 , de la villa de Rubí señalada con el nº NUM002 ." Le pertenece por título de donación a su favor otorgada por Consuelo , en la que la donante se reservó el usufructo. Segundo.-Que la indicada usufructuaria falleció en Rubí el día 25 de diciembre de 1974, por lo que desde dicha fecha la actora acredita la plena titularidad de la finca descrita. Tercero.-Que en la finca objeto de las actuaciones vivieron los padres del demandado y de la actora, el padre de los mismos, al fallecer, dejó al demandado la casa contigua a la de autos y el negocio que tenía instalado en los bajos de la finca de la DIRECCION001 de Rubí. Cuarto.-Que en los últimos tiempos de su vida, Doña Consuelo pasó a convivir con su hija, conservando su mobiliario y enseres, al ser el demandado propietario de la finca contigua a la de autos, eliminó la separación existente entre las mismas, continuando con la explotación del negocio, por concesión gratuita de su madre. Quinto.-Que al fallecimiento de la madre, la actora requirió amistosamente al demandado para que desalojara la finca, haciéndolo posteriormente de forma notarial, también fue interpuesto ante el Juzgado Municipal de Rubí juicio verbal de desahucio en precario, recayendo sentencia en fecha 22 de septiembre de 1976 . Sexto.-Que la mencionada sentencia fue desestimada al aparecer un único recibo de 12.000 pesetas al año, con lo que se pretendía justificar un pretendido arriendo. Séptimo.-Se refiere a supuestos relacionados con la Ley de Arrendamientos Urbanos. Terminaba en súplica de que se dictara sentencia por la que, estimando los hechos y fundamentos legales aducidos por la parte, se declare la inexistencia de contrato justificante, de la ocupación que el demandado efectúa de la finca número NUM002 de la DIRECCION001 de la villa de Rubí, propiedad de la actora y, por lo tanto, previa eliminación de las comunicaciones existentes entre dicha finca y su colindante n.° NUM003 de la misma calle, propiedad del demandado, condenarle al desalojo de la misma, dentro del término legal, dejándola libre, vacua y expedita y a disposición de la actora y para el caso de no estimarse todo lo anterior por aceptarse la existencia de arrendamiento, subsidiariamente estimar la acción sobre resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio, así como el de la vivienda, por sus condiciones gravosas tanto por lo que respecta a la planta baja como al piso de la finca número NUM002 , antes NUM003 , de la calle de DIRECCION001 , de Rubí, y por lo tanto, previa eliminación de las comunicaciones existentes entre dicha finca y su colindante número NUM003 de la misma calle, propiedad del demandado, decretar la resolución de dicho contrato o contratos y, en definitiva, el desalojo de la finca, dejándola libre, vacua y expedita y a disposición de la actora, dentro del término legal, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado Don Jesús Luis , compareció en los autos en su representación, el Procurador Don Carlos Fages y Sola, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que se opone a la demanda en base a que la donación a que se refiere estaba preparada con anterioridad, y se refiere a sentencias dictadas por el Tribunal Supremo. Segundo.-Analiza las peticiones formuladas por la demandada y hace diversas referencias a la Ley de Arrendamientos Urbanos, alega asimismo las razones por las que el demandado no puede ejercer el derecho a retracto. Terminaba en súplica de que se dictara sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la demandada y absolviendo al demandado.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Tarrasa n.° 2 dictó sentencia, con fecha 19 de mayo de 1980 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Joaquín Sala y Prat, en nombre y representación de Doña Ángeles , contra Don Jesús Luis

, debo declarar y declaro la inexistencia del contrato arrendaticio invocado por dicho demandado como justificativo de la ocupación que el mismo efectúa de la finca número NUM002 , antes NUM003 , de la calle de DIRECCION001 de la Villa de Rubí, propiedad del actor y, en consecuencia, y previa la eliminación o cierre de las comunicaciones existentes entre dicha finca y su colindante el n.° NUM003 de la misma calle, propiedad del demandado, debo condenar y lo condeno a que desaloje aquélla dentro del término legal, dejándola libre, vacua y expedita y a disposición del actor y todo ello sin especial pronunciamiento, en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado Don Jesús Luis , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la SalaPrimera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1983 , con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Jesús Luis contra la Sentencia de fecha diecinueve de mayo de 1980 , dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia n.° 2 de Tarrasa, en los autos de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, sin pronunciamiento de condena de las costas causadas en el presente recurso.

RESULTANDO que el 3 de mayo de 1983, el Procurador Don Leónides Merino Palacios, en representación de Don Jesús Luis , ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del número 7 del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, al afirmar la sentencia de instancia que el demandado no ha intentado la prueba directa del contrato de arrendamiento, pretendiendo inducirlo del hecho de venir abonando la renta arrendaticia anual (Considerando segundo) y afirmar la sentencia de apelación que los tres aludidos recibos de renta "no pueden merecer la consideración de prueba del contrato de arriendo que afirma el recurrente". Citamos como documentos auténticos que prueba el error de hecho padecido por el juzgador, la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 1976 por el Juzgado Municipal de Rubí. No se alegue que tal sentencia no produce excepción de cosa juzgada, pues sí la produciría en lo que es materia propia de su competencia. Debe entenderse respecto a este punto que la autoridad de cosa juzgada viene determinada por las identidades procesales, sujetos contendientes, objeto y causa invocada para deducir las pretensiones, y únicamente cuando el proceso futuro es idéntico en razón a estos tres elementos, el proceso fallado aboca en la estimación de tal excepción u objeción. Cuestión de la máxima trascendencia por cuanto en el Juicio Declarativo que se plantea, ha de tenerse en cuenta por el Juzgador como premisa inicial firme de la que parte todo su razonamiento, la existencia, al menos inicial, de un vínculo contractual arrendaticio, y alegada su invalidez, por la parte que promueva dicho juicio declarativo posterior, traslada y hace recaer sobre ella la carga de la prueba. Por ello insistimos en que como se hace en el declarativo es lícito y procesalmente correcto invocar un vicio del consentimiento. Sostenemos que el directo examen de la sentencia dictada por el Juzgado Municipal de Rubí, y sin necesidad de ningún otro razonamiento, se demuestra la equivocación evidente del Juzgador de Instancia y de la Sala de Apelación al sentar las antedichas afirmaciones. La autenticidad del documento en que se fundamenta no puede ponerse en duda por tratarse de una sentencia judicial firme. Segundo.-Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos la infracción del artículo 1.214 del Código Civil , en concepto de aplicación indebida. El Juzgador de Instancia infringe y aplica indebidamente el artículo 1.214 del Código Civil al invertir la carga de la prueba contra lo sancionado en dicho precepto legal. "La Sala "a quo" acepta en la sentencia de apelación los resultandos y considerandos de la de Primera Instancia y, por su parte, en el considerando tercero incurre en igual infracción." Cuestión que tiene indudable relevancia en el fallo, por cuanto estima la demanda, en base a que mi mandante no ha probado la existencia de contrato válido, y no a la inversa. Tercero.-Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Juzgado y el Tribunal "a quo" infringen en concepto de violación por aplicación indebida el artículo 1.253 del Código Civil , en cuanto este último establece que "para las presunciones no establecidas por la Ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". Es constante la doctrina del Tribunal Supremo. Podemos afirmar que la conclusión lógica, partiendo de la existencia de unos recibos de rentas. La conclusión a que llegan las sentencias recurridas en la aplicación de un proceso deductivo que arranca de no dar validez apriorísticamente, ni siquiera de forma indiciaría a los recibos de renta, abstracción de apoyarse en una premisa infundada y errónea adolece de una manifiesta falta de rigorismo lógico que constituye un sofismo de los llamados de "falsa consecuencia". No se ocultará a la Sala que esta mención a las cargas va referida exclusivamente a los gravámenes de naturaleza real: Servidumbre, hipotecas, etc. Por lo que con estricto raciocinio lógico puede deducirse de este hecho conclusión inversa a la del Juzgador, es decir que al no mencionarse que estaba libre de arrendatarios, la donante quiso dar a entender que los había. Por todo ello hay que concluir que no es lícito ni correcto llegar a una conclusión en base de la estimación conjunta y vehemente de los anteriores hechos, distinta de la que puede extraerse analizando sistemática y metódicamente cada uno de los mismos, que no conducen ninguno de ellos a la deducción pretendida por el Juzgador. Cuarto.-Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la sentencia recurrida incurre en infracción en el concepto de violación por no aplicación del artículo 1.249 del Código Civil. Resulta obligado establecer una vez más que el recurrente se encuentra amparado por una sentencia firme dictada en juicio de desahucio, que goza de la presunción de veracidad establecida en el párrafo segundo del artículo 1.251 del Código Civil . Es necesario destruir esta presunción en cuanto que la mencionada sentencia afirma la existencia, en principio, de un contrato de arrendamiento sobre la finca objeto de desahucio, concertado entre el demandado y la anterior propietaria. Ello no puede hacerse sino invocando un vicio de la voluntad como la menor edad, locura, demencia, sordomudez, o alegando un vicio del consentimiento, error, violencia, intimidación o dolo. Es por tanto imprescindible sentar como hecho probadola existencia de cualquiera de dichos vicios para poder llegar a la conclusión de la inexistencia o invalidez del contrato. Como se ve, el Juzgador de Instancia sienta con estas afirmaciones unas meras sospechas o presunciones, no respaldadas por prueba alguna, que no se ha practicado para deducir el vicio de la voluntad o del consentimiento a que alude, y que pugna frontalmente con el imperativo mandato del artículo 1.249 del Código Civil , que exige que el hecho del que se han de deducir esté completamente acreditado. Quinto.-Al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española , en concepto de violación por no aplicación, por cuanto las sentencias recurridas conculcan los principios de legalidad y seguridad jurídica. Se violan los expresados principios, por cuanto se ha invertido en contra del recurrente el principio de la carga de la prueba, recogido en nuestro Ordenamiento Civil, artículo 1.214 del Código Civil , estableciéndose presunciones en su contra, deducidas sin base probatoria alguna, y afirmando que es a éste a quien corresponde probar la validez del contrato. Esto implica atribuirle la carga de una prueba que puede calificarse de "diabólica" ante la imposibilidad de demostrar un hecho negativo, ausencia de vicio de consentimiento imputable a una persona fallecida. Es por el contrario que incumbe probar los hechos positivos -existencia de vicios- a quien los invocan. De otro modo se conculcan y violan los principios de seguridad jurídica y legalidad establecidos por la norma fundamental y suprema de la Nación, que constituye el primer derecho positivo de la misma a observar y cumplir. Sexto.-Al amparo del número 1.º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia como violación el artículo 24, apartados 1 y 2 de la Constitución Española , por su no aplicación en cuanto establece los derechos a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y a la presunción de inocencia. Produce indefensión a esta parte recurrente la afirmación gratuita de que la incumbe probar la validez y eficacia del contrato de arrendamiento objeto de litigio, así como la inversión de la carga probatoria ya denunciada, que impide la obtención de la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos, que debieron proteger los Tribunales. Es más, al presumir como lo hacen las sentencias recurridas, que mi mandante pudo haber obtenido con anterioridad a la escritura del texto mecanografiado, la firma de su madre, en los recibos de renta, establece un hecho gravísimo en su contra, que puede incluso tener alcance penal. Por cuanto no puede ignorarse que el artículo 529 del Código Penal establece como delito de estafa la obtención con engaño de la firma de cualquier documento. Ello atenta contra la presunción de inocencia establecida en el precepto invocado, que tiene un alcance más extenso que el puramente penal y obliga a no presumir la existencia de "dolo", sea civil o penal, sin prueba determinante al efecto, que en estos autos no se ha practicado.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia de Primera Instancia afirma en su segundo considerando que "... la apreciación, en su conjunto, de las pruebas practicadas en autos, conduce al Juzgador a la vehemente y firme convicción de que aquel contrato (se refiere al invocado contrato de arrendamiento que el demandado dice que celebró con su madre antes de que ésta hiciera donación a su hija de la nuda propiedad del inmueble compuesto de planta baja y piso) nunca ha existido realmente..." y que "... por más que se entienda que las firmas en ellos estampadas, son auténticas de aquélla (se refiere a las firmas de la madre de los litigantes que aparecen en tres recibos de rentas correspondientes a los años 1968, 1969 y 1974) no puede por ello estimarse acreditado -dadas las circunstancias concurrentes, precedentemente expuestas, y a las que ha de añadirse la edad de la supuesta arrendadora, y confianza y benevolencia que indudablemente había de inspirarle su hijo, supuesto arrendatario- que tales firmas hayan sido puestas con posterioridad a la escritura del texto mecanografiado, ni aunque así fuese, que la firmante lo hiciera con cabal conocimiento de ese texto, o impulsada por una finalidad simulatoria -simulación absoluta- para beneficiar a su expresado hijo", añadiendo la sentencia de la Audiencia, que acepta íntegramente el resultado y la valoración que de la prueba hace la apelada, que "... de los mismos en razonamiento lógico se alcanza la inexistencia de la relación arrendaticia que afirma la recurrente y que no puede estimarse probada por las precisas y singulares circunstancias de parentesco máximo-paterno filial- convivencia y donación libre del inmueble de autos a la apelada, unido a lo exiguo de la merced que consta en los tres recibos, que aun cuando se acepta el dictamen pericial de la autenticidad de la firma de los mismos por la común madre de los litigantes, ello no es óbice se estime la inexistencia del contrato locativo, por ausencia del consentimiento constitutivo del contrato arrendaticio, y a mayor abundamiento dado que no pueden merecer los tres aludidos recibos la consideración de prueba del contrato de arriendo que afirma la recurrente, pues relacionados con la valoración de prueba del expresado considerando se hallan los recibos desprovistos de la indispensable eficacia probatoria para enervar la subsumida y afirmada en dicho considerando...".CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso se formula al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley Procesal invocando error de hecho en al apreciación de la prueba "al afirmar la sentencia de instancia que el demandado no ha intentado la prueba directa del contrato de arrendamiento, pretendiendo inducirlo del hecho de venir abonando la renta anual (considerando segundo) y afirmar la sentencia de apelación que los tres aludidos recibos de renta no pueden merecer la consideración de prueba del contrato de arriendo que afirma el recurrente", citando, a tal efecto, como documento auténtico, que acredita el aludido error, la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 1976 por el Juzgado Municipal de Rubí en el procedimiento de desahucio en precario seguido entre las mismas partes litigantes, y argumentando al respecto que, según jurisprudencia que cita, aunque las sentencias dictadas en este proceso abreviado no gozan de fuerza de cosa juzgada; ello ha de entenderse en cuanto a las cuestiones que no fueron planteadas y resueltas en el juicio de desahucio; motivo que no puede prosperar, en primer lugar, porque, como tiene declarado esta Sala con reiteración, las sentencias dictadas en otros procesos carecen de autenticidad a efectos de casación (sentencias de 24 de marzo de 1943, 10 de mayo de 1947, 15 de febrero y 23 de octubre de 1983, 27 de enero de 1984 , etc.), por lo que el error de hecho invocado no puede resultar de la sentencia del citado Juzgado Municipal; en segundo término, y a mayor abundamiento, porque, como también tiene dicho este Tribunal, la materia propia del juicio de desahucio obliga a contemplar, por una parte, la suficiencia del título del demandante para acreditar la posesión real que lo legitima para promoverlo, y, por otra, si el demandado es un ocupante por mera tolerancia o por el contrario tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante y que justifique su permanencia en la posesión, no para dilucidar su eficacia o la plenitud de sus efectos, sino para evitar que al amparo de un proceso sumario y rápido que exige términos sencillos y claros en su planteamiento, se solventen situaciones complicadas que requieren una discusión más amplia y rodeada de mayores garantías (sentencia de 27 de noviembre de 1968 ), procediendo denegar el desahucio si del título invocado por el demandado resulta, a primera vista, cuando menos dudoso el derecho del actor a obtener la efectividad de su derecho a poseer (sentencia de 30 de junio de 1966 ), sin perjuicio de su discusión en el juicio declarativo correspondiente, por cuanto las cuestiones complejas afectantes al título salen del ámbito de este juicio sumario, lo que equivale a decir que cuando lo que se discute en un posterior juicio plenario es, como aquí ocurre, la existencia o validez del título invocado para legitimar una posesión arrendaticia, no puede alegarse la cosa juzgada con base en una anterior sentencia que rechazó la demanda de desahucio en precario porque se dio por demostrada "en principio", es decir, para los fines de tal juicio sumario, la existencia de unas rentas arrendaticias; y, finalmente, porque en cualquier hipótesis la vía a utilizar para hacer valer la cosa juzgada debió ser la del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal , que, además, exige como requisito necesario que tal excepción se hubiese alegado en la instancia, requisito que no aparece cumplido.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso se apoya en el ordinal 1.º del artículo 1.692 y denuncia la infracción, en concepto de aplicación indebida del artículo 1.214 del Código Civil , pues a su entender al atribuir las sentencias de instancia al demandado la carga de probar la realidad y existencia del contrato de arrendamiento, está vulnerando tal precepto, en cuanto la existencia de dicho contrato venía acreditada por la sentencia dictada por el Juzgado Municipal de Rubí que rechazó la demanda de desahucio en precario instada contra el demandado, precisamente, por entender, "en principio" que había quedado demostrada la realidad de tal relación locativa motivo que no puede correr mejor suerte que el anterior, pues, con independencia del mayor o menor acierto en algunas expresiones, es manifiesto que la conclusión a que llega el Juzgado de Primera Instancia respecto a la inexistencia del repetido contrato la obtiene de "... la apreciación, en su conjunto, de las pruebas practicadas en autos" y es, igualmente, claro que la Sala de apelación llega a idéntica conclusión tras hacer propios, tanto el resultado de la prueba que realiza el Juez "a quo", como su valoración, añadiendo, además, que de dicho resultado "... en razonamiento lógico se alcanza la inexistencia de la relación arrendaticia que afirma el recurrente y que no puede estimarse probado..." y es de sobre sabido que el citado artículo 1.214 no permite el éxito de un recurso de casación por infracción de Ley más que en los supuestos en que la Sala, en la hipótesis de falta de prueba, haya invertido en su fallo el principio de "onus probanbi", pero no en aquellos otros en los que el Tribunal de instancia haya obtenido sus conclusiones fácticas tras el debido análisis y valoración de las pruebas que se han practicado en autos, que es el supuesto de litis en el que el Juzgador declara la inexistencia del contrato no por la ausencia de pruebas, sino a través de un exhaustivo estudio de los elementos de convicción traídos al proceso.

CONSIDERANDO que el tercer motivo se formula al amparo del mismo ordinal 1.º y acusa la infracción, en concepto de violación, por aplicación indebida del artículo 1.253 del Código Civil , en cuanto a su entender la conclusión lógica a la que, por vía de presunción debió llegar el Juzgador, partiendo de la realidad de unos recibos de renta, es a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, mientras no se acreditase la existencia de un vicio de la voluntad o del consentimiento que invalidase dicho título; motivo que tampoco puede prosperar, pues si los Juzgadores de instancia sientan como hechos base yfundamento de la presunción: Uno.-La relación de parentesco íntimo -madre e hijo- entre el demandado y la supuesta arrendadora. Dos.-La circunstancia de haber tenido la madre de los litigantes su domicilio habitual en el inmueble litigioso, primero con su esposo e hijos y luego con el demandado y su familia. Tres.-La falta de documento escrito del supuesto contrato de arrendamiento, no obstante comprender la vivienda y el local en el que el demandado ejercía su industria. Cuatro.-La falta de trascendencia a terceras personas del invocado contrato y el silencio de la madre, supuesta arrendadora, respecto al mismo en el acto del otorgamiento de la escritura de donación a su hija, así como el silencio del propio demandado al practicársele el requerimiento notarial previo el juicio de desahucio por precario, y el hecho de no haber intentado el pago de las rentas al actor hasta diciembre de 1976. Cinco.-Lo exiguo de la merced que se dice pactada. Seis.-La contestación del demandado a la posición octava. Siete.-La circunstancia de no poder estimarse acreditado que las firmas de los recibos hayan sido puestas con posterioridad a la escritura del texto mecanografiado, ni, aunque así fuera, que la firmante lo hiciera con cabal conocimiento de ese texto...", y si de tales hechos base deducen como hecho consecuencia que nunca existió el pretendido contrato de arrendamiento, es manifiesto afirmar que entre aquellos hechos de que se parte y esta consecuencia a que se llega existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sin que pueda seriamente mantenerse que la deducción sea ilógica, absurda o inverosímil, únicos supuestos en los que tendría éxito el motivo invocado, pues, fuera de tales casos, es doctrina reiterada que el juicio lógico del Tribunal de Instancia no es censurable en casación (sentencias de 3 de marzo de 1955, 13 de diciembre de 1957, 5 de noviembre de 1981, 3 de septiembre de 1982, 10 de octubre de 1983 , etc.); desestimación que también procede respecto del motivo 4°, articulado con carácter subsidiario complementario, y apoyado en el mismo ordinal, en el que denuncia la violación, por no aplicación, del artículo 1.249 del Código Civil , reiterando el recurrente a tal efecto que como se encuentra amparado por una sentencia firme dictada en juicio de desahucio en la que se declaraba en principio la existencia de un contrato de arrendamiento, es necesario destruir la presunción de veracidad de que goza dicha sentencia, según el articulo 1.251 del propio texto legal, para que pueda tener éxito la pretensión actora; argumentación carente de eficacia, pues el contrato de arrendamiento que "en principio" declaró existente tal sentencia al exclusivo fin de evitar el desahucio en precario, ha sido negado por la resolución aquí recurrida y es totalmente intrascendente apoyar el motivo en la presunción de veracidad de la cosa juzgada, cuando la sentencia desestimatoria del desahucio en precario no produce efectos de cosa juzgada en el presente proceso en el que se discute la existencia del título arrendaticio invocado, no su mera apariencia que se estimó entonces suficiente para evitar la declaración de precario.

CONSIDERANDO que si como se ha dicho anteriormente la sentencia recurrida no ha hecho aplicación del principio del "onus probandi", sino que apreciando en conjunto las pruebas practicadas ha declamado la inexistencia de un pretendido contrato de arrendamiento, - no puede afirmarse seriamente, como hace el motivo 5.°, apoyado en el ordinal 1.º del artículo 1.692 , que se haya invertido el principio de la carga de la prueba recogido en el artículo 1.214 del Código Civil , y, por tanto, no se aprecia que la sentencia recurrida haya quebrantado los principios de legalidad y seguridad jurídica proclamados en el artículo 9-3 de la Constitución , por lo que procede la desestimación de tal motivo; desestimación que también debe acompañar al motivo 6.° y último, amparado en el mismo ordinal y en el que se acusa la violación del artículo 24, apartados 1.° y 2 .º de dicho Texto fundamental, pues, por una parte, el derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, sólo garantiza una decisión judicial congruente con la pretensión deducida y fundada en derecho, al margen de que sea o no favorable a lo pretendido, y este derecho no le ha sido negado al recurrente; y el derecho a la presunción de inocencia, más propio del ámbito penal, no implica limitación alguna a la potestad que corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles para apreciar y valorar, según las reglas predeterminadas por la Ley, los elementos de convicción traídos al proceso, sin perjuicio de la valoración penal que alguno de ellos pudiera tener, valoración penal que sólo obliga a los Tribunales a suspender el fallo cuando hubieran de fundar la sentencia exclusivamente en el supuesto de la existencia de un delito (artículo 362 de la Ley procesal), hipótesis que no es la de litis.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, todo ello con expresa imposición de costas y pérdida del depósito constituido por imperativo del artículo 1.748 de la repetida Ley.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina Legal, interpuesto por Don Jesús Luis , contra la sentencia que, con fecha veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que en su día remitió.ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, los pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don Rafael Pérez Gimeno, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a diez de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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    ...de desahucio por precario el adecuado para dilucidar cuestiones jurídicas de mayor alcance. Señala al efecto el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de mayo de 1985, que la materia propia del juicio de desahucio obliga a contemplar, por una parte, la suficiencia del título del demandante ......
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2 artículos doctrinales
  • Sentencias.
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-1, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...impide un juicio ordinario declarativo posterior sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en el juicio sumario vid. SSTS de 10 de mayo de 1985 (rJ 1985, 2267), 14 de noviembre de 1988 (rJ 1988, 8446), 28 de febrero de 1991 (rJ 1991, 1610) y 14 de diciembre de 1992 (rJ 1992, 104......
  • La cobertura actual de la cosa juzgada
    • España
    • Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid Núm. 20, Junio 2009
    • 1 Junio 2009
    ...la alegación de aquello que no pudo formularse en éste por exceder del ámbito de su cognición reducida”. Vid., asimismo, las SSTS de 10 de mayo de 1985, r. 2267, de 14 de noviembre de 1988, r. 8446, de 28 de febrero de 1991, r. 1610, de 14 de diciembre de 1992, r. 10405, de 29 de febrero de......

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