AAP Jaén 245/2019, 26 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2019
Número de resolución245/2019

A U T O Nº 245

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias-Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Ejecución Hipotecaria seguidos en primera instancia con el nº 467 del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1459 del año 2018, a instancia de CAIXABANK, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jacinto Malpesa Tobar y defendido por el Letrado D. Manuel Sáenz Colomo; contra D. Eusebio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Belén López Marín y defendido por la Letrada Dª Mª Dolores Díaz Morales.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con fecha 23 de Mayo de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº de y en fecha, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: " SE DECLARA NULA por abusiva el PACTO SEXTO BIS del contrato de fecha 27 de noviembre de 2006, sobre el vencimiento anticipado y en consecuencia se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO Y ARCHIVO DE LA PRESENTE EJECUCIÓN.

Con expresa imposición de costas a la ejecutante".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandante Caixabank, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada D. Eusebio ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25 de Septiembre de 2019, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Caixabank, S.A. solicita en su recurso de apelación que se deje sin efecto la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos y se ordene la continuación de la ejecución en todos sus trámites, con condena en costas a la parte contraria si se opusiera. Alega, en esencia, la apelante:

  1. - En fecha 17 de noviembre de 2011 se practica la diligencia de requerimiento de pago y notif‌icación de la demanda ejecutiva al demandado, si que formulare oposición dentro del plazo de diez días.

  2. - Tras tramitarse el proceso de ejecución, que culminó con la subasta del bien hipotecado, adjudicación del mismo y cesión de remate a un tercero, el 25 de octubre de 2007 se dictó providencia dando traslado a las partes para alegaciones sobre la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

  3. - Evacuado el trámite, el Juez dictó Auto acordando de of‌icio el sobreseimiento de la ejecución al apreciar la abusividad de la expresada cláusula de vencimiento anticipado con condena en costas a la ejecutante/ apelante.

  4. - Al haberse producido en los autos no solo la adjudicación de la f‌inca, sino la cesión de remate a favor de tercero que no ha sido parte en el proceso, se ha efectuado un título hábil para la transmisión de la propiedad del bien hipotecado.

  5. - El principio de seguridad jurídica debe impedir, que una vez transmitido el bien en el seno de una ejecución hipotecaria, puedan invocarse con ef‌icacia las disposiciones de la directiva 93/2013 para oponerse al reconocimiento y protección de los derechos reales al propietario, al que en def‌initiva afecta una decisión como la recurrida. A ello se ha de añadir que el demandado, deudor hipotecario, pudiendo hacerlo, no formuló oposición ni alegó la concurrencia de cláusulas abusivas dentro del plazo legal.

  6. - Al haberse producido una transmisión de la titularidad dominical del bien hipotecado, la única vía que la Ley atribuye al demandado es la remisión al artículo 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  7. -Se impugna la condena en costas a la ejecutante/apelante por no ser aplicables el artículo 561.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Don Eusebio se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita su íntegra desestimación, conf‌irmado la resolución en los puntos recurridos, con expresa condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Vistos los motivos alegados por la entidad apelante, lo primero que se ha de analizar, por razones obvias, es si al no haberse formulado por el demandado, deudor hipotecario, pudiendo hacerlo, oposición ni alegado la concurrencia de cláusulas abusivas dentro del plazo legal, puede posteriormente el juez declarar la nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Sobre esta cuestión la STJUE de 26 de enero de 2017, C- C 421/14, asunto Banco Primus, S.A., declaró que: " La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, modif‌icada por la Ley 1/2013 y posteriormente por el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, y por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que impide al juez nacional realizar de of‌icio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada.

Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de of‌icio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas."

En consecuencia, no habiéndose en el caso de autos examinado y pronunciado el Juzgado con anterioridad sobre la abusividad de la clausula de vencimiento anticipado, la nulidad por abusividad acordada de of‌icio, previa audiencia de las partes, decretada dentro del proceso de ejecución por el Auto apelado es conforme a la citada doctrina del TJUE.

En el sentido expuesto se pronuncian los Autos de esta Sec. 1ª de la AP de Jaén de 9 de mayo de 2018 (ROJ: AAP J 359/2018) y 27 de febrero de 2019 ( ROJ: AAP J 143/2019), el Auto de la Sec. 1ª de la AP de Barcelona de 28 de septiembre de 2018 (ROJ: AAP B 5721/2018) y el Auto de la Sec. 6ª de la AP de Valencia de 6 de julio de 2018 (ROJ: AAP V 2449/2018), entre otros.

TERCERO

También alega la apelante, que el principio de seguridad jurídica debe impedir, que una vez transmitido el bien en el seno de una ejecución hipotecaria, puedan invocarse con ef‌icacia las disposiciones de la directiva 93/2013 para oponerse al reconocimiento y protección de los derechos reales al propietario al que en def‌initiva afecta una decisión como la...

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