SAP Barcelona 860/2019, 8 de Julio de 2019

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2019:8395
Número de Recurso188/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución860/2019
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120168106175

Recurso de apelación 188/2018 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 538/2016

Parte recurrente/Solicitante: Salome, Aquilino

Procurador/a: Rosalia Cristina Otero Carrillo, Rosalia Cristina Otero Carrillo

Abogado/a:

Parte recurrida: BANCO SANTANDER SA

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 860/2019

Magistrados:

Fernando Utrillas Carbonell

Juan Bautista Cremades Morant

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 8 de julio de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 16 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 538/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Rosalia Cristina Otero Carrillo, en nombre y representación de Salome, Aquilino contra Sentencia - 27/10/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de BANCO SANTANDER SA.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Aquilino y Salome, representados por la Procuradora de los Tribunales Rosalía Otero Carrillo contra BANCO SANTANDER, S.A., acuerdo absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Se impone a la parte demandante el pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente procedimiento."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/07/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan los demandantes Sr. Aquilino y Sra. Salome la sentencia de primera instancia desestimatoria de la pretensión principal de la demanda formulada contra la demandada Banco de Santander,S.A., en ejercicio de la acción de nulidad del contrato de suscripción de valores Santander, de 4 de octubre de 2007, por vicios en el consentimiento, e infracción del deber de información de las entidades financieras, habiendo opuesto la demandada la caducidad de la acción de nulidad, por el transcurso del plazo de cuatro años del artículo 1.301 del Código Civil, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia.

Centrado así el motivo de la apelación en el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad del artículo 1.301 del Código Civil, es doctrina comúnmente admitida que la acción de nulidad por vicios del consentimiento del artículo 1.301 del Código Civil está sujeta a un plazo de ejercicio de caducidad, y no de prescripción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2006, 23 de septiembre de 2010, o 18 de junio de 2012 ).

Aunque el mismo Tribunal se ha encargado de precisar en cuanto al comienzo del cómputo del plazo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983, 11 de julio de 1984, 27 de marzo de 1989, o 11 de junio de 2003 ) que el momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, de modo que la consumación sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes.

En relación con la cuestión del "dies a quo" en el cómputo del plazo prevenido en el artículo 1.301 del Código Civil, han venido manteniéndose dos posturas contrapuestas entre las distintas Audiencias Provinciales según se considere que nos hallamos ante un contrato de tracto único o de tracto sucesivo, aunque esta Sala ha venido resolviendo reiteradamente en anteriores ocasiones (Sentencias de esta Sección Decimotercera de 27 de junio de 2014, o de 25 de julio de 2014 (ROJ SAP B 8086/2014, y 8028/2014 ) que, en este caso, nos encontramos ante un contrato de inversión, que no se consuma en el momento de la orden de compra de los valores, pues tal inversión tiene un plazo perpetuo, a lo largo del cual la entidad demandada tiene que cumplir sus obligaciones informativas sobre su evolución y desarrollo, y se mantienen obligaciones y derechos de gestión.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 12 de enero de 2015, según la cual en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

Esta doctrina ha sido reiterada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2016, y 28 de mayo de 2018 (RJA 2349/2018 ), y por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018 (RJA 539/2018 ).

En este caso, resulta de lo actuado que hubo liquidaciones de los rendimientos de los valores convertibles en obligaciones necesariamente convertibles en acciones desde enero de 2008 hasta julio de 2012 (f.666 y

ss), sin que resulte claramente de lo actuado que los demandantes pudieran alcanzar la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido, y en concreto de la pérdida del capital invertido, hasta el momento del canje por acciones, en julio de 2012, con una pérdida de más de la mitad del capital invertido, habiéndose presentado la demanda en ejercicio de la acción de nulidad el 27 de mayo de 2016.

En consecuencia, en el presente caso, no se da la caducidad opuesta por la demandada, por lo que procede la estimación del motivo de la apelación de la parte demandante.

SEGUNDO

Apelan los demandantes Sr. Aquilino y Sra. Salome la sentencia de primera instancia desestimatoria de la pretensión principal de la demanda formulada contra la demandada Banco de Santander,S.A., en ejercicio de la acción de nulidad del contrato de suscripción de valores Santander, de 4 de octubre de 2007, por vicios en el consentimiento, e infracción del deber de información de las entidades financieras, alegando los apelantes el error en la valoración de la prueba en la sentencia de primera instancia, en relación con la naturaleza del producto financiero, el perfil inversor de los actores, y la información ofrecida por la demandada, solicitando los demandantes apelantes la estimación de la acción principal de nulidad o anulabilidad.

Centrada así la cuestión principal objeto del pleito, que se plantea de nuevo en los mismos términos en la segunda instancia, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que los actores adquirieron, en la oficina nº 3470 del Banco de Santander, en virtud de una orden de compra, de 4 de octubre de 2007 (doc 2 de la demanda; doc 2 de la contestación), 25 valores Santander, al precio unitario de 5.000 €, y conjunto de 125.000 € que, según la descripción contenida en la orden de suscripción, en el tríptico de condiciones de emisión de los valores Santander, y la Nota de Valores, inscrita en la Comisión Nacional del Mercado de Valores (doc 3 de la contestación), se trata de valores:

  1. - que se emiten por Santander Emisora 150, S.A., con la garantía de Banco Santander, S.A., en el marco de una Opa sobre la totalidad de las acciones ordinarias de ABN AMRO, formulada por Banco de Santander, Royal Bank of Scotland, y Fortis, dirigido a los clientes de Banco de Santander.

  2. - que se remuneran trimestralmente con un tipo de interés nominal anual del 730% (T.A.E. 75%) sobre el valor nominal de los valores hasta el 4 de octubre de 2008, y desde entonces al Euribor 3M + 275%, aunque la remuneración no está asegurada, en el supuesto de no haber beneficio distribuible.

  3. - que se configuran como valores necesariamente canjeables por obligaciones subordinadas necesariamente convertibles de Banco Santander que, a su vez, son necesariamente convertibles en acciones ordinarias de nueva emisión de Banco Santander, con canjes voluntarios en los períodos previstos, y con un canje obligatorio previsto para el 4 de octubre de 2012, valorándose las acciones al 116% de su cotización en los cinco días anteriores a la emisión de las obligaciones necesariamente convertibles.

  4. - que su liquidez es inferior a la deuda pública y otro títulos semejantes, aunque son negociables en el mercado secundario de renta fija de la Bolsa de Madrid, y

  5. - que, en definitiva, se califican como "producto amarillo", lo cual significa un riesgo y una complejidad de tipo medio.

    Por lo tanto, el objeto del negocio, en los términos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 10 de febrero de 2015 (AC 2015/100 ), son un producto híbrido, entre los bonos (renta fija), y las acciones (renta variable).

    Es decir que los valores Santander, comienzan como obligaciones;...

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