SAP Barcelona 600/2019, 14 de Noviembre de 2019
Ponente | MARIA DEL CARMEN MARTINEZ LUNA |
ECLI | ES:APB:2019:13233 |
Número de Recurso | 215/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 600/2019 |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 215/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 750/2016
Parte recurrente/Solicitante: Jesús María
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: EVA MARÍA HOBEICH NAYA
Parte recurrida: BANCO DE SANTANDER,S.A.
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a: Alejandro Ferreres Comella
SENTENCIA Nº 600/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asuncion Claret Castany María Carmen Martínez Luna
Barcelona, 14 de noviembre de 2019
Ponente : María Carmen Martínez Luna
En fecha 15 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 750/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Jesús María contra la Sentencia Nº 2/2018 de fecha 08/01/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER,S.A..
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Sr. Jesús María, representado por el Procurador Sr. Simó Pascual, contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador Sr. Martínez Oria, absolviendo en su consecuencia a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra; sin expresa condena en costas."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/10/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada María Carmen Martínez Luna.
El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Jesús María contra BANCO SANTANDER, S.A. en la que con carácter principal solicitaba la declaración de nulidad por falta de consentimiento en la compra de VALORES SANTANDER suscrita con la entidad en fecha 4 de octubre de 2007 y canjeada por acciones de modo automático el 4 de octubre de 2012, con la devolución de las cantidades depositadas más los intereses legales desde su depósito y el interés judicial desde la interposición de la presente demanda y subsidiariamente ejercitaba acción de responsabilidad contractual por incumplimiento contractual con indemnización por daños y perjuicios para el demandante a cargo de la entidad BANCO SANTANDER, S.A. en la cantidad resultante de la diferencia entre el depósito y el valor que por las acciones reciban, es decir por el menoscabo patrimonial que se dice causado, más los intereses legales desde el depósito y los judiciales desde sentencia, con imposición de costas a la demandada.
Alegaba en su escrito de demanda el actor ser persona sin formación académica, en la actualidad jubilado que contaba con 83 años en el momento en que suscribió el contrato cuya nulidad se postula, que por asesoramiento del director de la entidad suscribió una orden de compra en fecha 4 de octubre de 2007 de Valores Santander por un nominal de 90.000€, a razón de 5.000€ por cada uno (es decir 18 títulos-valores). Que como documentación acreditativa de la operación cuenta con una Libreta del Banco Santander, que en ningún momento fue informado de que el producto que suscribía se trataba de un producto de riesgo, que la información que recibió fue que se trataba de un producto seguro y rentable que sólo se ofrecía a clientes significativos. Se refería a las características del producto y a la falta de información que le fue suministrada en su día, que no podía entenderse subsanada con la entrega de documentación, pues no se hizo entrega con la antelación suficiente del preceptivo folleto informativo, y no puede tenerse por subsanada con la orden de compra firmada y con la superlibreta Santander que le fue entregada al actor. Se refería a la falta de información e incumplimiento de la normativa bancaria. A la conversión de los valores en acciones operada el 4 de octubre de 2012.
La sentencia del Juzgado de Instancia desestima la acción de anulabilidad ejercitada al apreciar la caducidad de la acción al haber transcurrido más de cuatro años desde octubre de 2007, no toma como fecha de inicio del cómputo del ejercicio de la acción la fecha en que se materializó la suscripción del producto, sino que toma en consideración un momento posterior -desde octubre de 2007- en el que considera tomó conocimiento la actora de la existencia del error o dolo, siendo en esas fechas cuando la demandada envió diversas cartas en las que se informaba de determinados aspectos concretos del producto como extractos anuales de información fiscal, hasta la presentación de la demanda en fecha 4 de octubre de 2016, -fecha de presentación en la que las partes son contestes, así es de ver la página 29 del escrito de oposición folio 338 de las actuaciones-, de dichas comunicaciones se concluye en la sentencia, se extraía que los valores eran convertibles en acciones del Banco Santander cada año y necesariamente el día 4 de octubre de 2012, por lo que no concurriendo queja alguna durante ese tiempo, es conocido por el cliente mientras no se haga la conversión anual de forma voluntaria o la forzosa en el día final establecido en la suscripción, el producto funcionaba como un bono por que se obtenía un interés y que lo fue recibiendo. Toma en consideración al efecto los documentos nº 2B, 6, 13, 21, 22, 23 Y 24 de la contestación.
La sentencia desestima asimismo la acción subsidiariamente planteada, con cita de jurisprudencia menor, considera que aún admitiendo una información incompleta, no resulta la concurrencia de nexo causal entre la conducta de la entidad en el momento de contratar y un invocado perjuicio económico que no resulta justificado al mantenerse la inversión.
El recurso de apelación contra la sentencia dictada interpuesto por el demandante se fundamenta en la infracción del art. 1.301 C.C. en relación a la caducidad de la acción, en síntesis alega el recurrente que supone una vulneración del principio de seguridad jurídica, existiendo una fecha clara de inicio del cómputo del plazo de caducidad, canje obligatorio, utilizar una argumentación sesgada para concluir que debió ser una fecha anterior
por la posible recepción de alguna información, quizás fiscal, quizás de otro tipo, en un procedimiento cuya contratación no ha guardado ni la más mínima diligencia debida .
En segundo lugar alega la infracción del art. 217 LEC y del art. 79 bis y s.s. de la ley del mercado de valores, respecto a la inversión de la carga de la prueba y a la obligación de la entidad bancaria de proporcionar una correcta información, se refiere al perfil minorista del demandante, a la ausencia de información suficiente sobre el producto contratado. Y por último se realiza alegato referido a la prosperabilidad de la acción subsidiariamente planteada.
La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
Articula su oposición en los siguientes motivos que sucintamente se pasan a exponer:
Se analizan las razones por las que la sentencia acertó en afirmar que la acción de anulabilidad (no ejercitada de adverso en el suplico de la demanda) habría en todo caso caducado.
Así sostiene que la abundante documentación remitida con carácter inmediatamente posterior a la suscripción - cuya recepción no se impugno en el momento procesal oportuno, se dice- permitieron al Sr. Jesús María conocer la naturaleza y los riesgos del producto, si es que no lo hizo en el momento de la suscripción, lo que es un evento que activa el dies a quo de la caducidad.
En segundo lugar articula su segundo motivo de oposición en el hecho de que el producto Valores Santander no era un producto complejo, ni desde la perspectiva de la LMV, ni en el sentido de que fuera difícil de comprender.
En tercer lugar como motivo de oposición, analiza las razones por las que el Banco cumplió con su deber de información, por lo que no existió error en el consentimiento por parte del recurrente.
Como motivo cuarto expone las razones por las que no cabe declarar la anulabilidad del contrato por la concurrencia de error a la luz del perfil inversor del Sr. Jesús María y de su hijo, el Sr. Benigno, que se dice en el escrito de oposición, página 8, dirigió la contratación del producto puesto que era empleado de otra entidad bancaria y tenía formación en materia financiera, por lo que concluye que el perfil del recurrente confirma que tenía capacidad suficiente para entender un producto como Valores Santander, sin que su condición de minorista fuese óbice para comprender la naturaleza y riesgos del mismo.
Y por último se refiere en el motivo quinto a las razones por las que considera la sentencia de instancia acierta al desestimar la acción de responsabilidad contractual por la que se solicita indemnización de daños y perjuicios.
En primer lugar nos referiremos a la falta de concreción que pretende evidenciar la parte demandada del escrito de demanda y recurso presentado por la actora en cuanto a la acción realmente ejercitada, y en este punto cabe señalar, que como se indica en el fundamento primero de la sentencia recurrida, del relato de la demanda se desprende que la denuncia de la...
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