AAP Sevilla 384/2019, 27 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución384/2019
Fecha27 Mayo 2019

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: 955540452 / 955540456 / Fax: 955005024

NIG: 4109143P20170036018

RECURSO: Apelación Penal 4465/2019

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 232/2018

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº18 DE SEVILLA

Negociado: M

Apelante: Vicente

Abogado: PEDRO ANTONIO JAIME MUÑOZ

Procurador: MARIA PONCE JIMENEZ

A U T O Nº 384 / 2019

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DÑA. MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

DÑA. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA

En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en las diligencias referenciadas sobre la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, cuyo recurso fue interpuesto por Vicente, representado por la Procuradora Dª María Ponce Jiménez. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

HECHOS
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 18 de Sevilla ha dictado auto de fecha 5 de diciembre de 2018 por el que se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación por Vicente, desestimado por auto de 15 de mayo de 2019 se tramitó el de apelación dándose traslado al Ministerio Fiscal que ha interesado la desestimación del recurso. Seguidos los correspondientes trámites se elevaron los autos a esta Audiencia

donde se formó el rollo y se turnó para la resolución del recurso. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer el Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interesa el recurrente Vicente se deje sin efecto el auto por el que se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado y se proceda a su archivo.

En la STC 186/90, de 15 de noviembre, referida a la anterior regulación aplicable al procedimiento abreviado, ya se hacía constar que ".. la resolución prevista en la regla cuarta del artículo 789. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de la cual se ordena seguir el procedimiento previsto en el capitulo segundo (del Titulo III del Libro IV) esto es, la fase de preparación del procedimiento abreviado, contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del procedimiento abreviado por otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del mismo artículo 789.5) ..", de modo que ".. cuando el Instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos..". Estas exigencias han sido incorporadas por el legislador, en la Ley 38/2002, de 24 de octubre, en el texto del núm. 4º del art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de modo que, por mandato legal expreso, la decisión que acuerde continuar el procedimiento abreviado, contendrá la determinación de los hechos punibles y la identif‌icación de la persona a la que se le imputan.".

Es suf‌iciente pues un breve relato de los hechos imputados e identif‌icación de la persona o personas contra las que se dirige el proceso, así como una valoración de los indicios, de forma que quede suf‌icientemente garantizado el derecho a conocer la imputación y a posibilitar, por ello, el derecho de defensa, permitiendo a la acusación concretar su pretensión, lo que consta que ya ha efectuado el Ministerio Fiscal interesando la condena por un delito de falsedad (Folio 422).

Debe tenerse en cuenta que no estamos en el momento de dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, una vez practicadas todas las pruebas en un juicio oral y público, sino simplemente en la fase de decidir si existe base razonable suf‌iciente para continuar al existir indicios susceptibles de poder integrar los requisitos de conductas presuntamente delictivas, sin perjuicio de lo que, en su caso, pueda resolverse en el eventual juicio.

SEGUNDO

Alegado por el recurrente la falta de suf‌iciente motivación de la resolución impugnada debe resolverse con carácter previo la cuestión planteada.

En cuanto al defecto alegado, en la STS 604/2014, de 30 de septiembre, si bien se ref‌iere "... que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE . La STS. 24/2010 de 1.2, recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6, 94/2007 de 7.5, 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales...", también se indica que "...el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97 ), sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suf‌iciencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1, 139/2000 de 29.5, 169/2009 de 29.6 )...".

Pues bien, dada la f‌inalidad del auto de incoación del procedimiento abreviado, y la valoración provisoria que puede hacerse de los indicios para que, como antes se ha expuesto, la acusación pueda concretar sus pretensiones, no podemos considerar que la resolución impugnada adolezca del defecto denunciado.

En este sentido contiene un relato de hechos en el que se identif‌ica la presunta conducta delictiva que se atribuye al recurrente, esto es, la posible suplantación de f‌irmas de algunos copropietarios en parte de la documentación requerida por la entonces Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía para la

tramitación de la solicitud de una subvención para la instalación de un ascensor, y referencia a las diligencias practicadas en que se sustenta esta imputación.

TERCERO

En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, se ref‌iere en la STS 47/2017, de 1 de febrero que "... esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (SSTS 279/2010, de 22-3 ; 888/2010, de 27-10 ; 312/2011, de 29-4 ; 309/2012, de 12-4 ; y 476/2016, de 2-6, entre otras) los siguientes:

  1. Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipif‌icadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. Penal .

  2. Que dicha "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suf‌iciente entidad...

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