AAP Sevilla 176/2019, 6 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2019
Fecha06 Marzo 2019

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

NIG: 4109543P20170000809

RECURSO: Apelación Penal 6435/2018

Proc. Origen: Diligencias Previas 57/2017

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº1 DE UTRERA

Negociado: A

Apelante:. Virgilio

Procurador:. DIEGO JOSE CRESPO VAZQUEZ

Apelado: Jose Daniel

Abogado: ANA BELEN ZABALA POLEY

A U T O

Nº 176/2019

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. María AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA

Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDOÑEZ

D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente)

En Sevilla, a seis de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Virgilio contra autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 02 de los de Estepa que acuerdan el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Es parte apelada Jose Daniel, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 02 de los de Estepa dictó con fecha 12 de junio de 2017, auto por el que decretaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, por entender que no existían indicios bastantes para atribuir los hechos denunciados a persona determinada.

Con fecha 05 de diciembre de 2017 la representación procesal del referido Virgilio interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación, al que se adhirió la Fiscalía, siendo desestimado en vía de reforma por auto de 31 de marzo de 2018 .

Segundo

Admitido a trámite el recurso de apelación subsidiariamente presentado, y conferidos los traslados oportunos, el Fiscal se adhiere al recurso por escrito de 17 de junio de 2018 y la representación procesal del investigado impugna el recurso por escrito de 23 de abril de 2018.

Elevados los autos a esta Audiencia con fecha 21 de junio de 2018, se formó el Rollo de Sala el 25 de junio de 2018 y se turnó para la resolución del recurso el 26 de junio de 2018, deliberándose el 04 de marzo de 2019 . Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el parecer el Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre el auto por varios motivos.

En primer lugar, se pide nulidad de actuaciones por causa de no haberse citado al letrado del recurrente a la declaración de investigado del denunciado, toda vez que la diligencia correspondiente fijaba para la declaración la fecha de 01 de junio de 2017 y la misma fue notificada a la parte el 27 de noviembre de 2017.

Al folio 52 consta la diligencia de fecha 10 de abril de 2017 fijando la fecha de la declaración de investigado, que ordenaba citar a todas las partes personadas. Al folio 93 consta escrito de personación del recurrente, que es de 19 de mayo de 2017, muy posterior a la diligencia, sin que conste la notificación de ésta, teniendo lugar la declaración el 01 de junio sin la presencia del recurrente, sin que conste en la Pieza la notificación extemporánea que menciona el recurrente.

Es fácil imaginar la causa por la que no se le citó a tiempo: no estaba personado en la fecha de la diligencia y pasó desapercibido. El artículo 776.3 LECrim establece que:

"Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga, acordando el Juez lo procedente en orden a la práctica de estas diligencias."

Sin embargo, este precepto no implica que el órgano quede relevado de efectuar las notificaciones ordenadas a los que se personen y desde que se personen. Existe, pues, una infracción procesal.

Otra cosa es que ello deba conllevar la nulidad de lo actuado. Como declara la jurisprudencia, la admisión del incidente de nulidad exige que efectivamente se haya causado indefensión con el defecto procedimental que se haya podido cometer, pero no cuando ello no lo es en la medida necesaria para justificar una retroacción de actuaciones ( AATS 22 de enero de 2015 ; 28 de abril de 2016 ; 03 de mayo de 2016 ; 08 de septiembre de 2016 o 16 de noviembre de 2016 ). En el caso que nos ocupa, la posible indefensión no es relevante por diversas razones:

a).- El investigado puede declarar en las actuaciones cuantas veces sea preciso, como ordena el artículo 385 LECrim, y la parte puede interesar una nueva declaración complementaria del mismo, sin necesidad de anular la ya producida.

b).- La razón del sobreseimiento no radica en lo que dice el denunciante, sino en las circunstancias del atestado.

c).- Caso de que en el procedimiento llegara a...

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