ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2016:10995A
Número de Recurso10899/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. - Esta Sala dictó, con fecha 5 de octubre de 2016, sentencia en el Recurso de Casación 10899/2015 -P, por la que declaró no haber lugar a la estimación de los recursos interpuestos por las representaciones de Gaspar , Sergio , Damaso , Landelino y Indalecio contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, el 29 de Junio de 2015 , por delitos de robo con violencia, asesinato, tenencia ilícita de armas y daños.

  2. - Por escrito, que tuvo su entrada en este Tribunal Supremo, el día 4 de noviembre de 2016, del Procurador Sr. Iglesias Pérez, en representación de don Damaso , interpuso incidente de nulidad de actuaciones previo al recurso de amparo constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artº. 24.1 CE , derecho a un proceso con todas las garantías y vulneración al derecho a la presunción de inocencia del artº. 24. 2º CE y, vulneración del artº. 120.3º del texto constitucional por falta de motivación respecto al tercer motivo de su recurso de casación.

  3. - Por escrito, que tuvo su entrada en este Tribunal Supremo, el día 4 de noviembre de 2016, de la Procuradora Sra. Pereda Gil, en representación de don Indalecio , interpuso incidente de nulidad de actuaciones previo al recurso de amparo constitucional, al amparo del artº. 241 de la LOPJ y artº. 53.2º de la CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia del artº. 24 del texto constitucional, así como el derecho a la presunción de inocencia.

  4. - Por escrito, que tuvo su entrada en este Tribunal Supremo, el día 4 de noviembre de 2016, de la Procuradora Sra. Pereda Gil, en representación de don Landelino , interpuso incidente de nulidad de actuaciones previo al recurso de amparo constitucional, al amparo del artº. 241 de la LOPJ y artº. 53.2º de la CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia del artº. 24 del texto constitucional, así como el principio in dubio pro reo.

  5. - Por escrito, que tuvo su entrada en este Tribunal Supremo, el día 7 de noviembre de 2016, de la Procuradora Sra. Castro Rodríguez, en representación de don Sergio y don Gaspar , interpuso incidente de nulidad de actuaciones, al amparo de los artsº. 238 y 240 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión, así como del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24. 1º y 2º del texto constitucional.

  6. - Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en su Disposición Final PRIMERA , introducía una modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en concreto el párrafo primero del apartado 1 del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que quedaba redactado en los siguientes términos:

1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario .

[sic]

SEGUNDO

Dicha modificación mantiene la expresa mención a la excepcionalidad de este incidente y no podía ser de otra manera en cuanto, como la revisión, constituye un remedio extraordinario que, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho. De ahí que este incidente sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadas de indefensión en las que se evidencia que se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales e indispensables de procedimiento establecidas por la Ley o se han infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya causado la indicada indefensión.

Es jurisprudencia de esta Sala, como son exponentes los Autos de 27 de marzo y 19 de abril de 2012 , y doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye « el remedio procesal idóneo» para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad «sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial» ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre ; 74/2003, de 23 de abril ; 237/2006, de 17 de julio ; y 126/2011, de 18 de julio ).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio ).

TERCERO

Nuestro Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 216/2013, Pleno, Rec. 10846/2009 , especifica que <<cuando la violación... del derecho fundamental cuya protección se impetra en amparo por la parte recurrente... tiene lugar en virtud de la última resolución que cierra la vía judicial y no antes"..."a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional>>, para concluir en su FJ 3º <<...Ello habría supuesto que la interposición del referido incidente habría tenido por objeto el replanteamiento integral de la estimación del recurso interpuesto por aquéllos, es decir su desestimación, con la consiguiente modificación radical del fallo y de la fundamentación jurídica utilizada para reconocer la prevalencia ad casum del derecho a difundir información. En tales condiciones, no puede reprocharse al demandante que no plantease ante el propio Tribunal Supremo incidente de nulidad de actuaciones, con la pretensión de que éste reconsiderase el fondo de su resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial.>> [sic]

CUARTO

Sostiene el solicitante Damaso que la Sala no ha dado respuesta a su tercer motivo de casación por lo que se ha vulnerado el artº. 120.3º CE por falta de motivación y además, se han infringido sus derechos de tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con todas las garantías y presunción de inocencia, todos ellos recogidos en el artº. 24 de la Constitución española .

En relación a la falta de motivación alegada, esta Sala no se abstrajo de su obligación de fundamentación y contestación al motivo planteado; la respuesta fue razonada y suficientemente motivada. Cosa distinta es que discrepe de la misma y quiera justificar la necesaria interposición del previo incidente de nulidad introducido por la Ley 6/2007, para poder acudir a la impugnación por vía del amparo constitucional, siendo que, no será necesaria la previa interposición del citado incidente, pues estaría «ayuno de los fines para los que fue previsto, puesto que consistiría en la pretensión de una reconsideración sobre el fondo de la resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial», como determina la STC 216/13 .

En relación a los otros motivos de nulidad que el solicitante entiende como gravísimos errores de la Sala, reiteramos que la función casacional está limitada y no puede, en el caso de prueba indiciaria, abrir la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible. Independientemente que el Tribunal de instancia haya sido más o menos extenso y claro a la hora de fundamentar su condena, lo cierto, es que valoró los distintos informes periciales, considerando que realizó un juicio de inferencia que ha de tenerse como completamente racional y lógico a partir de los referidos indicios incontestables. Y nos remitimos a nuestra sentencia, FJ TERCERO:«Frente a ello, los Recursos se extienden en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a Recursos de Casación como éstos, pues se refieren al ámbito, no de la existencia y validez de las pruebas, sino de su valoración.».

Por todo ello, no puede admitirse a trámite el incidente instando.

QUINTO

En relación a la solicitud de Indalecio al formular un incidente de nulidad por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, del artº. 24 de nuestro texto constitucional, sustenta afirmaciones semejantes al anterior condenado, por lo que recordamos que la función casacional, en relación con la prueba indiciaria, está limitada y no puede esta Sala volver a valorar el material probatorio disponible, como ya se especificó en nuestra sentencia. Por lo que el incidente planteado tampoco puede ser admitido a trámite.

SEXTO

Nos encontramos que la representación de Landelino formula un incidente de nulidad, al amparo del artº. 241 LOPJ y artº. 53.2 de la CE , por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, del artº. 24 de nuestro texto constitucional, así como del principio in dubio pro reo. Sus argumentos son reiteración de lo manifestado por los anteriores solicitantes, habiendo dado esta Sala respuesta razonada y suficientemente motivada tanto en la sentencia de fecha 5 de octubre como en la presente resolución, pudiendo discrepar de ambas, pero eso no es suficiente para la estimación de la nulidad pretendida. Reiteramos la argumentación a los anteriores solicitantes.

SÉPTIMO

Por último, la representación conjunta de Sergio y Gaspar insta un incidente de nulidad por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artº. 24. 1 º y 2º de la Constitución , en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión, y derecho a la presunción de inocencia.

En primer término entiende que la Sala ha reinterpretado las pruebas contenidas en la Sentencia de instancia, concluyendo erróneamente sobre aspectos fundamentales que afectan directamente a la descripción de los HECHOS y consecuentemente a la condena de los acusados. Y, en segundo término, porque ha obviado una mínima motivación sobre las divergencias puestas de manifiesto por dicha parte recurrente, impidiendo conocer las razones concretas por las que se le condena.

Comenzando por esta última controversia, que es coincidente con la de los otros solicitantes de nulidad en relación a la valoración de la prueba del Tribunal de instancia, reiteramos que este Tribunal de casación no puede volver a valorar el material probatorio disponible y nos remitimos a nuestro FJ TERCERO en el que sí se le dio respuesta razonada y suficientemente expresiva, siendo evidente que su solicitud de nulidad se sustenta en la discrepancia con la misma, lo cual, no es suficiente para admitir a trámite la nulidad formulada.

OCTAVO

Mención expresa, dado que ha sido alegado por los distintos instantes, es el posible error en la sentencia de esta Sala, de fecha 5 de octubre último, en el Fundamento Jurídico TERCERO, E) párrafo decimoprimero, en concreto, cuando se tiene por acreditada la participación conjunta de los recurrentes en casación en los distintos delitos enjuiciados.

Ha quedado suficiente especificado el relato de la ejecución de los hechos en la sentencia de Audiencia Provincial, Sección 2ª, de fecha 29 de junio de 2015 , sin que esta Sala haya modificado o alterado ningún ápice de los hechos declarados probados por la misma, por lo que el posible desliz de esta Sala a la hora de indicar el lugar donde se encontró el cadáver no es determinante ni de una mala interpretación de las pruebas ni que haya analizado incorrectamente la prueba indiciaria de la causa ni que, por ello, se produzca una conclusión condenatoria distinta a la existente. Ha quedado claro en la causa que el cadáver fue hallado en un lugar distante a 2.4 km de su propio domicilio, en una caseta, y que su vehículo fue incendiado en un descampado a gran distancia de dicho lugar.

Así las cosas, resulta bien evidente que lo que se alega para sustentar las solicitudes de nulidad de actuaciones se refiere a cuestiones ajenas a las legalmente previstas, no cumplen las exigencias establecidas en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; reiterando que las nulidades que se han instado no se asientan sobre vicio invalidante en la sentencia que desestima los recursos de casación, sino que las cuestiones tratadas ya fueron objeto de respuesta en la resolución cuya nulidad se pretende, fueron estudiadas, analizadas y decididas, por lo que no se han vulnerado las normas esenciales del procedimiento ni se ha producido indefensión a las partes recurrentes, requisitos estos exigibles conforme el art. 238 de la L.O.P.J . para poder ser apreciada la nulidad de actuaciones.

En consecuencia, procede la inadmisión de todas las solicitudes de nulidad cursadas por los condenados conforme a las disposiciones del art. 240 de la L.O.P.J .

LA SALA ACUERDA:

NO AUTORIZAR la admisión a trámite de los incidentes de nulidad de actuaciones instados por los procuradores don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de don Damaso , doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de don Indalecio y don Landelino y doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de don Sergio y don Gaspar , contra Sentencia de esta Sala, de fecha 5 de octubre de 2016 , que resolvió los recursos de casación en su día formalizados.

Se impone el pago de las costas causadas a los solicitantes de nulidad.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin

Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

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