ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:9124A
Número de Recurso3967/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Arrecife de Lanzarote con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1193/13 seguido a instancia de D. Jose Ramón contra HOTEL FUERTEVENTURA PLAYA, S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINSITERIO FISCAL, sobre extinción contrato temporal, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 27 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Sergio Méndez Domínguez en nombre y representación de D. Jose Ramón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 27/02/2015 (rec. 1341/2014 ), confirma la de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declaró la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa demandada a las responsabilidades correspondientes. El trabajador instó la nulidad del despido por superar la empresa en la extinción de relaciones contractuales, el límite establecido en el art. 51 ET . El actor ha venido prestando servicios en el Hotel de Fuerteventura Playa, S.L., con carácter indefinido, desde el 8 de enero de 2007, en la actividad de Hostelería, en el centro de trabajo denominado "Hotel Barceló Jandía Playa". El actor suscribió un total de tres contratos de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción, en los que se indicaba como causa de la contratación el "incremento en la ocupación del hotel". El 9 de septiembre de 2013, la empresa comunicó al actor la finalización de su contrato, por expiración del plazo convenido. A la fecha de extinción del contrato de trabajo del actor, la empresa demandada tenía una plantilla de 255 trabajadores. En el período comprendido entre el 12 de junio y el 9 de septiembre de 2013, causaron baja en la empresa demandada un total de 24 trabajadores, por despidos (1) y finalización de contrato (23). En suplicación sostiene el actor que se le ha causado indefensión al no haberle sido admitida la proposición de prueba para acreditar las extinciones contractuales habidas en la empresa durante los periodos 14-3-2013 a 11-6-2013 y 9-9-2013 a 7-12-2013, periodos adicionales de 90 días que entiende deben ser computables a efectos de la declaración de nulidad del despido objetivo del trabajador pretendido, al no haberse respetado los umbrales legalmente previstos para el despido colectivo. La aludida prueba fue definitivamente inadmitida por el Magistrado a quo mediante Auto de 17-6-2014 con base en la doctrina sentada en la STS de 9-4-2014 (Recurso 2022/2013 ), al carecer la misma de relevancia para resolver la controversia planteada; porque el primer párrafo del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores establece una norma general en virtud de la cual el día del despido constituye el día final del plazo ("dies ad quem") para las extinciones contractuales que se acuerden ese día y, al mismo tiempo, el día inicial ("dies a quo") para las extinciones contractuales que se acuerden ese día y, al mismo tiempo, el día inicial ("dies a quo") para el cómputo del periodo de los 90 días siguientes, de modo que únicamente deben considerarse las extinciones contractuales habidas en dicho primer periodo, y no las nuevas extinciones producidas con posterioridad a los afectados por la norma general, sobre las que no exista evidencia de fraude, que de ninguna forma podría ser declarado dentro del ámbito de este juicio. Con base en esta doctrina la resolución de instancia admite la prueba de extinción de relaciones laborales en la empresa exclusivamente durante el periodo 12-6-2013 a 9-9-2013 -fecha del despido objetivo del actor-. La Sala de suplicación considera rechazada correctamente la prueba propuesta de conformidad con la referida doctrina jurisprudencial, y sin ningún otro pronunciamiento confirma la resolución de instancia.

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora el demandante, formulando dos motivos: en el primero se discute la inadmisión de pruebas sobre otras decisiones extintivas, y en el segundo sosteniendo en esencia que no han sido debidamente valorados los indicios existentes a efecto de apreciar el fraude en las extinciones contractuales próximas a la suya, y que en realidad son extinciones fraudulentas.

Para el primer motivo se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 23/04/2012 (rec. 2724/11 ). Dicha resolución centra su análisis en determinar cómo debe computarse el periodo de 90 días que fija el art. 51.1 ET para delimitar el despido objetivo individual del colectivo. En ese caso el trabajador recurrente había sido despedido el día 5/5/2010 por razones objetivas, al igual que otros 18 trabajadores despedidos en el periodo comprendido entre el 7/11/2009 y el 5/5/2010; y el 4/12/2009 la empresa demandada solicitó un ERE para la extinción de 115 contratos laborales, recayendo resolución de 2/2/2012 por la que se autorizaba a la empresa a extinguir 14 contratos y a suspender otros 206 por un máximo de 196 días en el periodo de 1/2/2010 a 31/12/2011. El trabajador impugnó el despido pidiendo su declaración de nulidad por fraude de ley, y dicha pretensión le fue denegada tanto en la instancia como en suplicación. Pero la sentencia de esta Sala estima el recurso del trabajador y declara su despido nulo. La sentencia alcanza esa conclusión sobre el entendimiento de que la regla antifraude contenida en el art. 51.1 ET debe interpretarse en el sentido de que se computan los despidos producidos en los 90 días anteriores a la fecha del despido impugnado, y no los ceses posteriores, salvo que se aprecie fraude de ley en cuyo caso sólo se considerarían fraudulentas y nulas las nuevas extinciones producidas a partir de esa fecha, (lógicamente, pues hasta que éstas no se producen no se superan los umbrales marcados por la ley).

La contradicción no puede apreciarse porque las cuestiones que se plantean y resuelven en ambas resoluciones son diferentes, no en vano la sentencia recurrida resuelve sobre una pretensión de nulidad, por supuesta indefensión de la sentencia de instancia, por inadmisión de prueba y por falta de motivación. Lo que conlleva que en realidad la cuestión litigiosa ahora suscitada no sea objeto de pronunciamiento. Al contrario que la resolución de referencia, que efectivamente se pronuncia sobre cómo deben computarse las extinciones contractuales a efectos de determinar si se alcanza el umbral del despido colectivo.

SEGUNDO

Para el segundo motivo se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 19/12/2012 (rec. 1825/12 ). En este caso consta que la actora venía prestando sus servicios mediante sucesivos contratos temporales para el Ayuntamiento demandado desde 2007 realizando siempre las mismas funciones. El 17-2-2011 cesó voluntariamente, aunque con carácter meramente formal, porque es contratada nuevamente el 21 de febrero siguiente, al igual que otros trabajadores, con la finalidad de inscribirse como desempleados, para poder volver a ser contratados, aprovechando una determinada subvención. Cesó en su relación laboral el 31-8-2011 por "finalización de contrato" En instancia el despido se declara improcedente, declarándose nulo en suplicación. Pero tal conclusión se produce sobre la base de que es un punto no discutido por nadie que se superan los umbrales numéricos que se contienen en el artículo 51.1 ET a la hora de acordar los ceses o despidos, que se han declarado no ajustados a Derecho por tratarse de contrataciones fraudulentas aparentemente temporales en las que además no había concluido la obra o servicio contratado. Es decir, como se trata de contrataciones temporales fraudulentas sus extinciones deben computar a efectos del umbral legal del despido colectivo.

Tampoco puede apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas, pues mientras en el caso de autos nada se acredita sobre el carácter fraudulento de los contratos temporales cuya extinción se produce próxima en el tiempo al del recurrente, en el de referencia acontece lo contrario, es decir, se da por acreditado el carácter fraudulento de dichas contrataciones temporales, y por ende su extinción no puede merecer la consideración de ajustada a Derecho. Pero es que además, como dijimos, en realidad la cuestión litigiosa ahora suscitada no es objeto de pronunciamiento en la resolución recurrida, que se limita a confirmar la decisión de instancia de no tomar en consideración la prueba pretendida por la parte sobre otros periodos de referencia a efectos de computar extinciones contractuales.

Por lo demás, conviene tener presente que el método de cómputo que la sentencia de instancia aplica, y que la de suplicación confirma es acorde con la doctrina de la Sala Cuarta del TS en Sentencias de 23/04/12 (Rec. 2724/11 ), 11/02/14 (Rec. 323/13 ) y 9/04/14 (Rec. 2022/13 ), que, como norma general, establece que el periodo computable abarca únicamente a los 90 días anteriores al despido litigioso, no siendo posible aplicar una escala móvil que tenga en cuenta periodos pasados y venideros, mezclando los periodos anteriores con los posteriores, y solo excepcionalmente, en los supuestos fraudulentos, en los que se constate la existencia de una actuación empresarial preordenada a soslayar de manera encubierta que se llegue a los topes numéricos del Art. 51 dilatando intencionadamente la fecha extintiva, se pueden tener en cuenta periodos sucesivos, extendiendo el factor temporal a los 90 días posteriores al despido impugnado judicialmente.

De otra parte, en cuanto a la tesis recurrente de que las extinciones de contratos temporales decididas por la empresa crean un panorama indiciario de existencia de un despido colectivo camuflado por la vía de extinciones individuales, el TS ha aclarado que, con carácter general, del ámbito del despido colectivo solo se excluyen las extinciones en virtud de motivos inherentes a la persona del trabajador - entre ellos los derivados de la conducta en el orden disciplinario - y las originadas por cumplimiento del término de contratos temporales.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Sergio Méndez Domínguez, en nombre y representación de D. Jose Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 27 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 1341/14 , interpuesto por D. Jose Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Arrecife de Lanzarote con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de fecha 31 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1193/13 seguido a instancia de D. Jose Ramón contra HOTEL FUERTEVENTURA PLAYA, S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre extinción contrato temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • AAP Sevilla 176/2019, 6 de Marzo de 2019
    • España
    • 6 Marzo 2019
    ...necesaria para justificar una retroacción de actuaciones ( AATS 22 de enero de 2015 ; 28 de abril de 2016 ; 03 de mayo de 2016 ; 08 de septiembre de 2016 o 16 de noviembre de 2016 ). En el caso que nos ocupa, la posible indefensión no es relevante por diversas a).- El investigado puede decla......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR