ATS, 28 de Abril de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:3976A
Número de Recurso1189/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2016, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictó sentencia nº 208/2016 , desestimando los recursos interpuestos por Jesus Miguel , Mónica y Frida , contra la sentencia dictada por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 30 de marzo de 2015 .

SEGUNDO

Con fecha 13 de abril de 2016, el Procurador D. Fernando Lozano Moreno, que lo es de los recurrentes, presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, de la Sentencia nº 208/2016, dictada por esta Sala el 11 de marzo de 2016 , solicitando se admita y se estimen los motivos de nulidad invocados y se repongan las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto original y se dicte nueva sentencia que declare haber lugar al recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Por proveído de esta Sala de 15 de abril pasado, se tuvo por promovido el referido incidente de nulidad de actuaciones, acordándose dar traslado al Ministerio Fiscal, a los efectos oportunos.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 19 de abril de 2016, informa:

"Que procede rechazar a limine el incidente promovido por la representación de los acusados relativo a la falta de habilitación del SVA para acceder a bases de datos, así como para requerir información en investigaciones de carácter penal fuera de la órbita de los delitos contra la Hacienda Pública al haber sido resuelta la cuestión expresamente en el fundamento de Derecho primero de la sentencia, otorgándose validez a la actuación del Servicio de Vigilancia Aduanera, constituido en Policía Judicial."

QUINTO

Por proveído de fecha 22 de abril de 2016, se tiene por evacuado el traslado concedido y se acuerda pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para la resolución que proceda.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la LOPJ en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone: No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La regulación anterior se refería a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión. La regulación actual lo amplía a cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE .

La previsión legal supone una posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. Sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones. No es, por lo tanto, una ocasión para reabrir el debate que ya se produjo con anterioridad y que fue resuelto en la sentencia o el auto cuya nulidad se pretende.

Por el contrario, se trata de un remedio orientado a permitir la oportunidad de corregir errores u omisiones involuntarios, consistentes generalmente en defectos en la tramitación que hubieran ignorado la presencia de alguna de las partes, con la consiguiente imposibilidad de oír su criterio, causando indefensión; en la omisión de respuesta a pretensiones concretas, es decir, supuestos de incongruencia que no hubieran podido resolverse conforme al artículo 267.5 de la LOPJ ; e incluso en aquellos otros casos en los que, de un lado, un error manifiesto en las bases fácticas de un razonamiento hubieran determinado un sentido de éste que podría ser modificado si tales bases fácticas se ajustaran a la realidad, y de otro lado, un erróneo entendimiento del tenor de una pretensión de la parte que hubiera conducido a una solución en realidad incongruente con el verdadero sentido de aquella. Enumeración ésta que no tiene pretensiones de exhaustividad, pero que resulta indicativa de los posibles supuestos más frecuentes.

Tales previsiones tienen la finalidad de evitar el recurso al amparo constitucional, siempre posible con posterioridad, para la solución de una cuestión que pudiera ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva, cuando en ella se apreciara tal defecto.

Consiguientemente, no puede admitirse a trámite el incidente de nulidad contra sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución, basándose para ello en argumentos, coincidentes o no con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya alegadas en el recurso.

SEGUNDO

En el caso, en el escrito promoviendo el incidente de nulidad, se sostiene que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales al desestimar esta Sala el recurso de casación resolviendo que no se había producido una vulneración del derecho a la intimidad y a la protección de datos. Asimismo se sostiene que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva al no dar respuesta a la pretensión de los recurrentes respecto a la vulneración del derecho a la protección de datos.

  1. En cuanto a la primera cuestión, los solicitantes de la nulidad reiteran sustancialmente los planteamientos desarrollados en el recurso de casación, que ya han obtenido respuesta de esta Sala en la sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. En lo que se refiere a la incongruencia omisiva por falta de respuesta, alegan los solicitantes de la nulidad que en la sentencia se acoge una interpretación del requisito relativo a la "trascendencia tributaria" distinta de la sostenida en la jurisprudencia de la Sala Tercera, y en el desarrollo de su queja exponen conclusiones de sentido contrario.

Del contenido de la sentencia dictada por esta Sala se desprende que la cuestión planteada, incluso concretamente en relación al concepto de trascendencia tributaria, fue resuelta, y que lo fue motivadamente de acuerdo con anteriores precedentes jurisprudenciales.

No ha existido, pues, falta de respuesta, aunque pueda discreparse de la misma de forma legítima.

En consecuencia, no procede estimar el incidente de nulidad.

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el incidente de nulidad planteado por la representación de Jesus Miguel , Frida y Mónica , promovido contra la Sentencia nº 208/2016, dictada por esta Sala el 11 de marzo de 2016 .

Con expresa condena a los solicitantes de las costas del presente incidente.

D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Antonio del Moral Garcia

D. Carlos Granados Perez D. Joaquin Gimenez Garcia

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