SAP Cáceres 191/2020, 14 de Septiembre de 2020

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
ECLIES:APCC:2020:930
Número de Recurso55/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución191/2020
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00191/2020

S E N T E N C I A Nº 191/2020

En Cáceres, a Catorce de Septiembre de Dos mil Veinte.

El Iltmo. Sr. DON JESUS MARIA GOMEZ y FLORES, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo 55/2020, dimanante de los autos de JUICIO POR DELITO LEVE 38/2019, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cáceres, por delito leve de AMENAZAS, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Jesús Ángel, defendido por el Letrado Sr. Ortiz Fernández, como apelados Maribel, asistida del Letrado Sr. Montero Juanes, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

Primero

Que por el Juzgado de Instrucción número 6 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por delito leve de lesiones, se dictó Sentencia en fecha 13 de febrero de 2020, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "ÚNICO: Se declara probado que el día 5 de febrero de 2019, sobre las 7:30 horas, Jesús Ángel se personó sin avisar en la puerta del domicilio de sus hijas, Otilia y Tarsila, de 13 y 16 años respectivamente. Al verlas, Jesús Ángel se dirigió a ellas y con tono de enfado les dijo " venid conmigo que le voy a quitar la custodia a vuestra madre". Otilia y Tarsila, tras esto, entraron asustadas en casa y le contaron el incidente a su madre por teléfono, Maribel . Ante el estado en que se encontraban las menores, Maribel las llevó a urgencias, donde les diagnosticaron crisis de ansiedad". FALLO: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Ángel como autor penalmente responsable de dos delitos leves de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7, segundo párrafo, del Código Penal, a la pena de 30 días de localización permanente, por cada uno de los delitos, en domicilio diferente y alejado del domicilio de las perjudicadas, prohibición de aproximarse a sus hijas, Otilia y Tarsila, a menos de 200 metros, de su persona, domicilio, centro de estudios o cualquier otro donde se pudieran encontrar, así como la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio escrito, sonoro, visual, informático, telemático o cualquier otro de similares características o naturaleza, por sí o por personas interpuestas. Ambas prohibiciones se establecen por un periodo de 6 meses por cada uno de los delitos. Pagar la totalidad de las costas procesales". Dicha Sentencia fue posteriormente objeto de aclaración por errores materiales en el ulterior Auto de 3 de marzo de 2020, corrigiendo el segundo apellido del denunciado que f‌iguraba erróneamente transcrito.

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jesús Ángel que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones ( fue impugnado por el Ministerio Fiscal), de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el of‌icio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para su examen y dictar la oportuna resolución el día 7 de septiembre de 2020.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Prime ro. - Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Cáceres, en fecha 13 de febrero de 2020 ( Juicio por delito leve 38/2019 ), que le condenó como responsable de dos delitos leves de amenazas, interpone la representación procesal de Jesús Ángel, recurso de apelación, alegando múltiples motivos, que seguidamente analizaremos, por razón de los cuales solicita la revocación de dicha Sentencia y la libre absolución del denunciado. De contrario, ha impugnado el recurso el Ministerio Fiscal, solicitando la íntegra conf‌irmación de la resolución apelada.

Segun do. - Examinando pues los argumentos en que se funda el recurso formulado por el Sr. Jesús Ángel, se alega en primer término la "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y a un procedimiento con todas las garantías ", conforme al art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, señalando que se habría causado indefensión a dicha parte al no habérsele notif‌icado el Auto que decretó el sobreseimiento de las Diligencias Previas 90/2019, de fecha 13 de marzo de 2019, y contra el que el Ministerio Fiscal formuló recurso de reforma que posteriormente fue estimado en virtud de nuevo Auto de 28 de mayo de 2019, reputándose delito leve los hechos que habían sido objeto de denuncia y que dieron lugar a la incoación de las mentadas Diligencias Previas, alegándose que tampoco se le dio traslado del referido recurso. Entendemos sin embargo que no se ha producido ningún supuesto de indefensión, pues, de una parte, aun cuando no se notif‌icara aquel primer Auto ni se diera traslado del ulterior recurso que contra él se interpuso al denunciado ( no se encontraba personado en las actuaciones), es obvio que posteriormente, al recibir la citación para el juicio por delito leve, tenía a su disposición todas las posibilidades para formular las alegaciones que entendiera convenientes a su derecho, tales como la misma promoción del incidente de nulidad de actuaciones que de seguido hizo valer, una vez que efectivamente se le tuvo por personado y parte, al comparecer asistido de Letrado y representado por Procurador, y que fue resuelto por el Juzgado mediante Auto de 10 de diciembre de 2019, desestimando dicha solicitud de nulidad y por tanto pronunciándose al respecto de aquellas cuestiones que habían sido suscitadas, lo que además no impidió que nuevamente se planteasen tales extremos con ocasión del juicio luego celebrado, sin que la falta de nuevo pronunciamiento expreso de la Juzgadora en su posterior Sentencia implique propiamente la indefensión indicada, máxime cuando, como vimos, ya había decidido sobre dicho particular, conservando siempre la parte el derecho al recurso que se ha interpuesto para su resolución por esta Sala. Como declara la Jurisprudencia, la admisión del incidente de nulidad exige que efectivamente se haya causado indefensión con el defecto procedimental que se haya podido cometer, pero no cuando ello no lo es en la medida necesaria para justif‌icar una retroacción de actuaciones ( AATS 22 de enero de 2015; 28 de abril de 2016; 03 de mayo de 2016; 08 de septiembre de 2016 o 16 de noviembre de 2016). En este sentido, y respecto de una cuestión similar a la que ahora nos ocupa, la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª, en Auto de 1 de septiembre de 2017 indicaba: " Como señalamos en el Auto de esta misma Sala de 19 de septiembre de 2016, la...

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