ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso95/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

  1. - Esta Sala dictó, con fecha 18 de noviembre de 2014, sentencia en el Recurso de Casación 95/2014 , por la que declaró no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de las acusaciones particulares ejercidas por Constanza y Luis Antonio , por la de la ASOCIACIÓN CLARA CAMPOAMOR, como acusación popular, y la del Estado, como responsable civil subsidiario, contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, de 29 de Noviembre de 2013 , dictado en el Procedimiento Ordinario 011/1993, que declaraba extinguidas las penas en su día impuestas a Abilio (Ejecutorias 126/92, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, 65/1995, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, y 392/ 96 y 393/96 del Juzgado de lo Penal número 8 de Valencia), por falta de legitimación para recurrir de todos los recurrentes.

  2. - Por escrito, que tuvo su entrada en este Tribunal Supremo, el día 18 de diciembre de 2014, de la Procuradora Sra. García Simal, en representación de "Asociación Clara Campoamor" , interpuso incidente de nulidad de actuaciones, en virtud de lo dispuesto en los artículos 241 y 238.3 de la L.O.P.J . en relación con el artº 120.3 y 24.1, ambos de la Constitución española , relativos a los derechos a la tutela judicial efectiva y a que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

  3. - Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en su Disposición Final PRIMERA , introducía una modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en concreto el párrafo primero del apartado 1 del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que quedaba redactado en los siguientes términos:

" 1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" .[sic]

SEGUNDO

Dicha modificación mantiene la expresa mención a la excepcionalidad de este incidente y no podía ser de otra manera en cuanto, como la revisión, constituye un remedio extraordinario que, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho. De ahí que este incidente sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadas de indefensión en las que se evidencia que se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales e indispensables de procedimiento establecidas por la Ley o se han infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya causado la indicada indefensión.

Es jurisprudencia de esta Sala, como son exponentes los Autos de 27 de marzo y 19 de abril de 2012 , y doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye " el remedio procesal idóneo " para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad " sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial " ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre ; 74/2003, de 23 de abril ; 237/2006, de 17 de julio ; y 126/2011, de 18 de julio ).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio ).

TERCERO

Recientemente, en Sentencia del Tribunal Constitucional nº 216/2013, Pleno, Rec. 10846/2009 , especifica que "c uando la violación... del derecho fundamental cuya protección se impetra en amparo por la parte recurrente... tiene lugar en virtud de la última resolución que cierra la vía judicial y no antes "..." a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional ", para concluir en su FJ 3º "...Ello habría supuesto que la interposición del referido incidente habría tenido por objeto el replanteamiento integral de la estimación del recurso interpuesto por aquéllos, es decir su desestimación, con la consiguiente modificación radical del fallo y de la fundamentación jurídica utilizada para reconocer la prevalencia ad casum del derecho a difundir información. En tales condiciones, no puede reprocharse al demandante que no plantease ante el propio Tribunal Supremo incidente de nulidad de actuaciones, con la pretensión de que éste reconsiderase el fondo de su resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial".

CUARTO

Sostiene el solicitante de la nulidad que "el reproche de nulidad que se formula a la sentencia de inadmisión que se ha dictado, se ciñe a la ausencia de motivación judicial que se concreta en la llamada incongruencia omisiva, o ausencia de resolución en relación con un argumento de índole jurídica o cuestión de debate planteada oportunamente en el litigio, y que da lugar a una infracción de lo dispuesto en el artº. 120. 3º CE , que exige la motivación de las sentencias y como, sobre todo, a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de proscripción de la indefensión consagrados en el art. 24.CE " [sic].

En la Sentencia de esta Sala, de fecha 18 de noviembre de 2014 , se dio respuesta razonada y suficientemente motivada sobre cuáles eran las causas por las que, sin necesidad de entrar a examinar los motivos planteados por los recurrentes, se declaraba la desestimación íntegra de todos ellos, al carecer de legitimación para interponer Recurso de Casación (al igual que el de Apelación) por parte de las Acusaciones, particulares y popular, así como el Responsable civil subsidiario, en fase de ejecución de Sentencia condenatoria. Es más, en el Fundamento Jurídico Segundo se dio contestación a los recurrentes que, en sus respectivos escritos, afirmaban que su legitimación se encontraba amparada en el artº. 792.4º LECR y en las previsiones de la Disposición adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2013.

Pero, no hacía alusión en su recurso al Acuerdo de esta Sala de 12 de noviembre de 2013 en el que funda el incidente de nulidad. El solicitante hace una interpretación muy particular del punto 2º de dicho Acuerdo de la Sala, al entender que los términos "oyendo previamente a las partes" faculta a cualquiera de las mismas a interponer recurso en fase de ejecución, cuando, esta legitimación está expresamente regulada en la Disposición Adicional Quinta de la L.O.P.J ., en su punto 9, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2003, limitándose única y exclusivamente al Ministerio Fiscal y al interno o liberado condicional. Si hubiera sido intención del legislador facilitar y extender la facultad de recurrir a cualquiera de las partes así se hubiera recogido en la modificación.

Por lo que, no se ha producido omisión alguna en la indicada Sentencia que pueda considerarse "incongruencia omisiva" en términos jurisprudenciales. Debemos recordar, como hace el Tribunal de instancia, el ATC 373/1989 en el que se indica que: "Este segundo aspecto, el del cumplimiento, sus modalidades, incidencias y modificaciones escapa al interés de quien fue acusador particular en la causa de la cual deriva la pena, en la medida en que el derecho a castigar (ius puniendi) lo ostenta en exclusiva el Estado y, por lo tanto, es a éste, a través de los órganos competentes, a quien corresponde determinar cómo dicho castigo ha de cumplirse, siempre con respeto, claro está, al principio de legalidad, por lo que las decisiones que a tal fin se adopten no afectan en modo alguno a los derechos e intereses legítimos de quien en su día ejercitó la acusación particular. En consecuencia, la Disposición adicional quinta , cinco, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la resolución de la Audiencia Provincial de Valladolid que la aplicó, no han podido vulnerar el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los recurrentes, por la sencilla razón de que éstos no ostentan ningún derecho ni interés legítimo en el cumplimiento de la pena en su día impuesta a Ignacio Abad, limitándose su intervención a «excitar » al órgano judicial competente a fin de que reconozca el derecho estatal de castigar y a que, una vez declarado el mismo, tal declaración tenga efectividad, esto es, se ejecute, se ordene por el juzgador el ingreso en prisión del condenado y, en su momento, su liberación por extinción de la condena ( arts. 2 y 15 de la Ley General Penitenciaria y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ". [sic]

Teniendo en cuenta que la interpretación del texto del apartado quinto de la Disposición Adicional Quinta de la L.O.P.J no puede hacerse sino es conjuntamente con el apartado nueve que delimita expresamente la legitimación, únicamente y exclusivamente, al Ministerio Fiscal y al interno o liberado condicional, es claro que no se produjo indefensión alguna. Cosa distinta es que discrepen de la respuesta proporcionada por esta Sala y quieran justificar la necesaria interposición del previo incidente de nulidad introducido por la Ley 6/2007.

Por último, recordar que la incongruencia omisiva, con relevancia constitucional, exige que lo que resulte huérfano de respuesta sea lo pretendido y no lo alegado (Rec. 434/12, Auto de 23 de junio de 2014).

QUINTO

Así las cosas, resulta bien evidente que lo que se alega para sustentar la solicitud de nulidad de actuaciones al referirse el escrito a cuestiones ajenas a las legalmente previstas, no cumple las exigencias establecidas en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; reiterando que la nulidad que instan no se asienta sobre vicio invalidante en la sentencia que resuelve el recurso de casación, sino que las cuestiones tratadas ya fueron objeto de respuesta en la resolución cuya nulidad se pretende, fueron estudiadas, analizadas y decididas, por lo que no se han vulnerado las normas esenciales del procedimiento ni se ha producido indefensión a las partes recurrentes, requisitos estos exigibles conforme el art. 238 de la L.O.P.J . para poder ser apreciada la nulidad de actuaciones.

En consecuencia, procede la inadmisión de la solicitud de nulidad cursada por la acusación popular, "Asociación Clara Campoamor", conforme a las disposiciones del art. 240 de la L.O.P.J .

LA SALA ACUERDA:

No autorizar la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones instado por la Procuradora Verónica García Simal, en nombre y representación de la "Asociación Clara Campoamor" , contra Sentencia de esta Sala, de fecha 18 de noviembre de 2014 , que resolvió recurso de casación en su día formalizado.

Se impone el pago de las costas causadas al solicitante de nulidad.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin

Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

2 sentencias
  • SAP Cáceres 191/2020, 14 de Septiembre de 2020
    • España
    • 14 Septiembre 2020
    ...que se haya podido cometer, pero no cuando ello no lo es en la medida necesaria para justif‌icar una retroacción de actuaciones ( AATS 22 de enero de 2015; 28 de abril de 2016; 03 de mayo de 2016; 08 de septiembre de 2016 o 16 de noviembre de 2016). En este sentido, y respecto de una cuesti......
  • AAP Sevilla 176/2019, 6 de Marzo de 2019
    • España
    • 6 Marzo 2019
    ...que se haya podido cometer, pero no cuando ello no lo es en la medida necesaria para justificar una retroacción de actuaciones ( AATS 22 de enero de 2015 ; 28 de abril de 2016 ; 03 de mayo de 2016 ; 08 de septiembre de 2016 o 16 de noviembre de 2016 ). En el caso que nos ocupa, la posible in......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR