ATS, 3 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2016:3975A
Número de Recurso753/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. - Esta Sala dictó, con fecha 8 de marzo de 2016, sentencia en el recurso de casación 753/2015 , por la que declaró haber lugar a la estimación parcial del recurso de casación interpuesto por la representación de "HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS SA", contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, el 16 de enero de 2015 , por delitos de estafa. Así mismo, desestimaba íntegramente los recursos interpuestos por la representación legal de Landelino Santiago , y las acusaciones particulares, Evaristo Conrado y otros y Angel Teofilo y otros, contra la misma resolución, habiéndose dictado la correspondiente segunda sentencia.

  2. - Por escritos, que tuvieron su entrada en este Tribunal Supremo, el día 12 de abril de 2016, del Procurador Sr. Ortiz España, en representación de los socios de Getafe Capital del Sur y de Getafe Cuna de la Aviación Española que en el mismo reseña, y del Procurador Sr. Melchor de Oruña, en representación de Tarsila Filomena y otros, interpuso, el primero y se adhirió el segundo, incidente de nulidad de actuaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 241.1º de la L.O.P.J . en relación con el art. 24.1 (derechos a la tutela judicial efectiva, a la prohibición de indefensión, a la prohibición de arbitrariedad o irrazonabilidad de las resoluciones judiciales, derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, derecho a una resolución congruente y al principio de igualdad en la aplicación de la ley) de la CE , al entender que en la sentencia dictada por esta Sala se ha incurrido en una motivación arbitraria o irrazonable o en un error patente.

  3. - Por escritos, que tuvieron entrada en este Tribunal Supremo, en fecha 29 de abril de 2016, del Procurador Sr. Melchor de Oruña, en representación de Tarsila Filomena y otros, y de la Procuradora Sra. Arias Álvarez, en representación de Evaristo Abelardo y ochenta y seis más, solicitaron incidente de nulidad de actuaciones al amparo de lo dispuesto en el artº. 241. 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 24. 1º de la Constitución española , solicitando se resuelva el incidente por Magistrados distintos a los que dictaron la sentencia, la cual, según los instantes incurre en incongruencia por omisión al no haber resuelto la naturaleza del seguro contra los daños de la mercantil HCC.

    A su vez, por escrito de la misma fecha, el Procurador Sr. Ortiz España, en representación de Felipe Fulgencio y otros, se adhirió a dichas solicitudes de nulidad.

  4. - Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en su Disposición Final PRIMERA , introducía una modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en concreto el párrafo primero del apartado 1 del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que quedaba redactado en los siguientes términos:

1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

[sic]

SEGUNDO

Dicha modificación mantiene la expresa mención a la excepcionalidad de este incidente y no podía ser de otra manera en cuanto, como la revisión, constituye un remedio extraordinario que, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho. De ahí que este incidente sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadas de indefensión en las que se evidencia que se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales e indispensables de procedimiento establecidas por la Ley o se han infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya causado la indicada indefensión.

Es jurisprudencia de esta Sala, como son exponentes los Autos de 27 de marzo y 19 de abril de 2012 , y doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye « el remedio procesal idóneo» para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad « sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial » ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre ; 74/2003, de 23 de abril ; 237/2006, de 17 de julio ; y 126/2011, de 18 de julio ).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio ).

TERCERO

Recientemente, en Sentencia del Tribunal Constitucional nº 216/2013, Pleno, Rec. 10846/2009 , especifica que <<cuando la violación... del derecho fundamental cuya protección se impetra en amparo por la parte recurrente... tiene lugar en virtud de la última resolución que cierra la vía judicial y no antes"..."a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional>> , para concluir en su FJ 3º <<...Ello habría supuesto que la interposición del referido incidente habría tenido por objeto el replanteamiento integral de la estimación del recurso interpuesto por aquéllos, es decir su desestimación, con la consiguiente modificación radical del fallo y de la fundamentación jurídica utilizada para reconocer la prevalencia ad casum del derecho a difundir información. En tales condiciones, no puede reprocharse al demandante que no plantease ante el propio Tribunal Supremo incidente de nulidad de actuaciones, con la pretensión de que éste reconsiderase el fondo de su resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial.>> [sic]

CUARTO

Contestando a los instantes de los incidentes de nulidad, en primer lugar no existen vulneraciones de derechos fundamentales, como la tutela judicial efectiva, de defensa, de proscripción de la arbitrariedad, a la igualdad, etc., pues se ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas, aunque a quienes recurren no les satisfagan por no estimar sus pretensiones.

Lo que pretende es, tan sólo, reabrir el debate, intentando rebatir las argumentaciones de la Resolución, haciéndolo, además, con empleo de jurisprudencia y doctrina constitucional cuyos presupuestos no coinciden con lo que aquí se enjuiciaba.

Nos reiteramos en otorgar al seguro objeto de análisis un carácter cautelar, rigiéndose por tal razón por las reglas del correspondiente contrato de caución que, en la regulación mercantil (LCS) excluye tácitamente la cobertura de los daños morales causados, a diferencia de lo que puede aplicarse a otros tipos de aseguramientos como el de responsabilidad civil, al hacer referencia, exclusivamente, a los perjuicios " patrimoniales ".

En tanto que la exclusión del interés de las cantidades indemnizatorias se produce, siguiendo el criterio de la Audiencia, por las razones que inicialmente asistían a la aseguradora para la ausencia de certeza acerca de su responsabilidad, lo que justificaba, en aquel momento, el impago de las indemnizaciones que se demoraban.

Por último, al respecto de la resolución de este incidente por Tribunal distinto del que conoció del Recurso, tal pretensión no procede, pues ha de ser el mismo que dictó la Sentencia a anular quien se pronuncie sobre su posible nulidad, pues es la ley la que prevé que el incidente se presente ante y resolverse por el mismo Tribunal.

En consecuencia, procede la inadmisión de las solicitudes de nulidad cursadas por los Procuradores Sr. Ortiz España, en representación de los socios de Getafe Capital del Sur y de Getafe Cuna de la Aviación Española que en su escrito reseña, Sr. Melchor de Oruña, en representación de Tarsila Filomena y otros, Sra. Arias Álvarez, en representación de Evaristo Abelardo y ochenta y seis más, y de las adhesiones formuladas, conforme a las disposiciones del art. 240 de la L.O.P.J .

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR LA ADMISIÓN A TRÁMITE de los incidentes de nulidad de actuaciones instados por los Procuradores Sr. Ortiz España, en representación de los socios de Getafe Capital del Sur y de Getafe Cuna de la Aviación Española que en su escrito reseña, Sr. Melchor de Oruña, en representación de Tarsila Filomena y otros, Sra. Arias Álvarez, en representación de Evaristo Abelardo y ochenta y seis más, y de las adhesiones formuladas, contra Sentencia de esta Sala, de fecha 8 de marzo de 2016 , que resolvió los recursos de casación en su día formalizados.

Se impone el pago de las costas causadas a los solicitantes de nulidad.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro

Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

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