SAP Barcelona 290/2019, 3 de Junio de 2019
Ponente | SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS |
ECLI | ES:APB:2019:7297 |
Número de Recurso | 985/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 290/2019 |
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO nº 985/2017
Procedimiento ordinario nº 355/2013
Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 290 / 2019
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Sergio Fernandez Iglesias
En la ciudad de Barcelona, a 3 de junio de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario nº 355/13, seguidos por el Juzgado 1ª instancia nº 25 de Barcelona, a instancias de IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L.U-QUIRON SALUD representado por la Procuradora Sra. Montserrat Pallas Garcia, contra Dª Carlota y Ismael representados por el Procurador Sr. RAFAEL ROS FERNANDEZ los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Ismael contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8-9-17 por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Que estimando en su integridad la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Pallás García, en nombre y representación de IDCQ Hospitales y Sanidad S.L, contra D. Ismael, en su calidad de sucesor de Dª Carlota
, debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a satisfacer a la actora la cantidad de ocho mil cuatrocientos treinta y siete euros con noventa y tres céntimos, más los intereses legales desde el veintidós de noviembre de dos mil doce y que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de ésta sentencia, y las costas causadas en esta instancia "
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Ismael mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 16-5-2019
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.
Planteamiento de las partes
La parte demandante CENTRO MEDICO TEKNON, S.L., luego sucedida por IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U., reclamó contra la demandada Carlota (DEP) en proceso ordinario, tras seguir monitorio precedente, en reclamación de 8.437,93 euros, por la prestación de servicios médicos en octubre de 2011 no cubiertos por la póliza de la demandada; ante la oposición de la demandada, se continuó el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse sentencia en el mismo, sucediendo a la demandada fallecida en el curso del proceso su heredero don Ismael .
Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la parte apelada.
La sentencia de instancia estimó totalmente la demanda, en función del análisis de la prueba hecha en dicha resolución, tras descartar los argumentos de falta de legitimación, responsabilidad exclusiva de la clínica, inexistencia de vínculo contractual válido que justificase la reclamación, error esencial e inexcusable -por excusable, se entiende- de la persona demandada, DEP, al prestarse a ser atendida e ingresada en la clínica Teknon, y pluspetición por vía subsidiaria.
Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada actual basada en los siguientes motivos: 1. Error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho sustantivo respecto del vínculo contractual; 2. Error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho sustantivo respecto del vicio en el consentimiento: esencial y excusable; 3. Sobre la pluspetición.
Finalmente, instaba sentencia estimando su recurso y reponer la de primera instancia, desestimando la demanda e imponiendo las costas a la recurrida.
La parte apelada se opuso por escrito a dicho recurso, por argumentos no reproducidos en aras de brevedad, terminando por instar sentencia por la que se desestimara dicho recurso de apelación confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Previo.
Hacemos propia la fundamentación de la sentencia apelada, en orden a evitar inútiles reiteraciones.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que "... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )". En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )."
Por ello esta Sala, entendiendo que la resolución apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurídicamente, se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, pues no apreciamos en la resolución recurrida ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que las conclusiones o juicios de valor que se expresan en el recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de la resolución apelada.
Y ello lo decimos puesto que la resolución de primer grado ha realizado un análisis, tanto de la normativa y jurisprudencia relativa a la cuestión objeto de litigio, como de las pruebas obrantes en autos, profundo y exhaustivo, llegando a conclusiones totalmente lógicas y coherentes con lo expuesto por las partes y lo que es objeto de este litigio, sin que por otra parte las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito de apelación sean suficientes para revocar la resolución de primer grado, ya que estas únicamente pretenden sustituir una valoración imparcial y fundada, por otra parcial e interesada de la parte apelante.
Hay que poner de manifiesto, desde un principio, habida cuenta las alegaciones que sustentan las erróneas valoraciones del acervo probatorio que se denuncian, que, como han expresado las sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, de 17 de julio de 2008 y 3 de abril de 2009, ".... cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente...".
Así las cosas, como hemos avanzado, no podemos acoger las pretensiones del recurrente y ello obrando como premisas fácticas incontrovertidas o acreditadas en el caso, en resumen, que se prestaron a la demandada Sra. Carlota (DEP) una serie de servicios médicos tras su ingreso voluntario en la reconocida clínica privada Teknon (CMT en adelante) en la semana del 11 al 17 de octubre de 2011, servicios de urgencias y de cuidados intensivos, firmando la hoja de ingreso su hija Esperanza, obrando en la hoja de ingreso el apartado de observaciones 6 que no puede ser más claro al poner a cargo de la paciente o su representante, en línea de principio, el pago total de cuantos gastos se derivaren de la asistencia sanitaria en la clínica privada, especificando incluso que en caso de pertenecer a alguna entidad aseguradora, los gastos no contratados irían a cargo del firmante, así como la totalidad de la factura, en el caso de no obrar en poder de administración de clínica la debida autorización; el apartado 7 siguiente refería la existencia de unas tarifas a disposición del paciente en el departamento de admisiones de la clínica privada.
Servicios de los que no se hizo cargo la aseguradora de la paciente, obligando entonces a CMT a emitir la factura correspondiente de la que no se hizo cargo la arrendataria del servicio.
Error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho sustantivo respecto del vínculo contractual.
En cuanto a este primer motivo, de entrada añadir que no es cierto que el documento 1 de la actora, hoja de ingreso, exprese en letra pequeña -la letra es de tamaño perfectamente legible- que la paciente debía pagar en caso de no cubrir el seguro; decía todo lo contrario, el compromiso de pago asumido por el paciente o su representante frente a CMT, al pago total de "cuantos gastos y honorarios se le presenten por razón de los servicios prestados". E incluso remataba la idea la previsión de que, en caso de cobertura por aseguradora, si esta fuere parcial, la diferencia también tenía que abonarla la persona firmante.
Pretende el apelante la evidente relación contractual directa entre la paciente y CMT refiriéndose a una serie de hechos que considera incontrovertidos y que resultan irrelevantes a esa conclusión, como el aseguramiento a la sazón de la Sra. Carlota (no Esperanza ) en Adeslas, SA, probado con su documento 1, condiciones particulares que no dejan ver las cláusulas descriptivas de cobertura ni las jurídicas, folio 48, o que el CMT estaría en el cuadro médico de Adeslas a tenor de página web, o lo que le dijera alguien del centro sobre la gestión de cobro por la clínica privada, que,...
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