SAP Cáceres 199/2022, 10 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 199/2022 |
Emisor | Audiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil) |
Fecha | 10 Marzo 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00199/2022
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927 620405 Fax: .
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2017 0007562
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2022
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000780 /2017
Recurrente: Catalina
Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES
Abogado: MARIA DE LA LUZ ROBLEDO LANCHO
Recurrido: UNIVERSIDAD DE NAVARRA-CLINICA
Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Abogado: MARTA GILI GRAHIT
S E N T E N C I A NÚM.- 199/2022
En la Ciudad de Cáceres a diez de Marzo de dos mil veintidós.
La Ilma. Sra. DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 88/2022, dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 780/2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Catalina, representada en la primera instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. De Campos Ginés, y defendida por la Letrada, Sra. Robledo Lancho y como parte apelada, el demandante UNIVERSIDAD DE NAVARRA-CLINICA representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador Sr. Fernández de las Heras y defendido por la Letrada Sra. Gili Graiht.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres en los Autos núm. 780/2017 con fecha 21 de Septiembre de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por UNIVERSIDAD DE NAVARRA-CLINICA UNIVERSIDAD DE NAVARRA, representada por el Procurador D. Jesús Fernández de las Heras, contra Dª. Catalina, representada por la Procuradora Dª. María Cristina de Campos Ginés, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.840,03 €, más el interés legal desde la presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, sin imposición de costas..."
Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista,, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Objeto del Recurso.
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -UNIVERSIDAD DE NAVARRA-CLÍNICA UNIVERSIDAD DE NAVARRA- acciona frente a la demandada -Dña. Catalina - en reclamación de la cantidad de 4.840,03€ de principal, más intereses legales que cifra en 484,33€, y que afirma adeuda la demandada a la Clínica Universidad de Navarra por la asistencia sanitaria que le fue prestada, indicando que la Sra. Catalina es paciente de la demandante desde el año 2014. Reclama en concreto las asistencias sanitarias que se reflejan en las siguientes facturas: (i) núm.- NUM000, de fecha 19 de septiembre de 2014, por importe de 36,51€; (ii) núm.- NUM001, de fecha 27 de agosto de 2015, por importe de 215,00€; y (iii) núm.- NUM002, de fecha 20 de octubre de 2014, por importe de 4.588,52€.
La demandada se opone a la pretensión deducida de contrario alegando falta de legitimación pasiva y activa, pues Dña. Catalina nunca concertó una prestación de servicios con la Clínica Universidad de Navarra sino que fue la aseguradora Generali, con quien la Sra. Catalina tenía concertado un contrato de seguro, no existiendo, por tanto, relación contractual entre Dña. Catalina y la Clínica Universidad de Navarra. Añade e insiste en que no ha firmado contrato alguno con la demandante, ni hoja de ingreso, únicamente los consentimientos para la realización de las pruebas, sin que tampoco haya recibido presupuesto previo ni haya sido informada de que tuviera que hacerse cargo de los servicios prestados, reiterando que fue asistida en la clínica demandante en virtud de la póliza de seguro y por derivación del seguro. Cuestiona finalmente el importe que se reclama, no estando conforme con las facturas dado que no fueron aceptadas previamente por Dña. Catalina, excepcionando asimismo prescripción de la reclamación.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.840,03€, más el interés legal desde la presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia y sin imposición de costas.
Considera la juzgadora de instancia, en breve síntesis, que la cuestión discutida no es otra que determinar si tras el rechazo del pago de las facturas por la aseguradora Generali, la actora puede reclamar las mismas a la demandada y si, por ende, su pago debe ser asumido por la Sra. Catalina . En este sentido, y con relación a la existencia o no de un contrato de prestación de servicios sanitarios entre demandante y demandada, la juzgadora de primer grado acude al documento aportado por la demandante junto con el escrito de 3 de septiembre de 2019 por el cual se opone a la solicitud de intervención provocada, documento que afirma admisible procesalmente en cuanto apto para rebatir las alegaciones de la parte demandada sobre la falta de legitimación pasiva, y al que otorga eficacia probatoria en cuanto que consta firmado por la demandada. Así, y tras descartar las alegaciones de la demandada en cuanto a la existencia de vicio de consentimiento en
la suscripción del documento, explica que del mismo se deducen los requisitos necesarios para la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios entre demandante y demandada, en cuanto que en el caso de no asumir la Cía. Aseguradora los gastos de la asistencia sanitaria, serían asumidos por la Sra. Catalina, constando asimismo en el documento que la demandada había iniciado los trámites para que la Compañía autorizara la asistencia sanitaria. Tal asunción de los gastos por la demandada en caso de no ser cubiertos por la aseguradora implica la aceptación de relaciones contractuales consistentes en la prestación de la asistencia sanitaria. Acreditada pues, la existencia de relaciones contractuales derivadas de un contrato de prestación de servicios sanitarios entre demandante y demandada, debe rechazarse a su vez la excepción de prescripción al resultar de aplicación el plazo de prescripción de quince años, actualmente reducido a cinco años, sin que haya transcurrido uno u otro, por aplicación de la anterior normativa o de la actual.
Finalmente, y por lo que hace al precio o cuantía de la prestación de los servicios que constan en las facturas reclamadas, indica que, acreditada la prestación de los servicios, ello conlleva la obligación del pago de la contraprestación por quien los ha recibido, sin que haya quedado acreditado que el importe de los mismos no se ajuste a los servicios médicos y sanitarios prestados, por lo que entiende cumplida la carga probatoria de la parte actora con la aportación de las facturas correspondientes a los servicios sanitarios prestados, sin que de adverso se haya acreditado que las cantidades no sean ajustadas a los tratamientos médicos prestados. En cuanto a los intereses, descarta la aplicación del interés de demora previsto en la Ley 491 del Fuero Nuevo de Navarra pues la demandada no ostenta ni en el momento de devengarse los servicios cuyo importe se reclama, ni en el momento actual, la condición foral de navarra, ni la vecindad civil de Navarra, no residiendo en dicha comunidad ni en el momento de prestación de los servicios sanitarios (residía en la provincia de Guipúzcoa), ni en el momento actual, ni consta sumisión expresa de las partes, por lo que procede aplicar la ley nacional común a las partes, es decir, las normas del Código Civil, conforme a las cuales el interés se devenga desde que es judicialmente reclamado, en el caso desde la interposición de la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento (dado que el anterior procedimiento monitorio fue archivado por falta de localización de la demandada), incrementado en dos puntos desde la fecha de la resolución, conforme a los artículos 1101, 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Error en la valoración de la prueba: Considera la recurrente que la juzgadora a quo valora erróneamente la prueba practicada e...
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