SAP Córdoba 106/2009, 3 de Abril de 2009
Ponente | JOSE MARIA MAGAÑA CALLE |
ECLI | ES:APCO:2009:377 |
Número de Recurso | 69/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 106/2009 |
Fecha de Resolución | 3 de Abril de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
SENTENCIA 106/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN CIVIL
Iltmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. EDUARDO BAENA RUIZ
Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
APELACIÓN CIVIL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MONTORO
JUICIO VERBAL 199/08
Rollo: 69/09
En la ciudad de Córdoba, a tres de abril de dos mil nueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de Dª Cecilia, representada por el Procurador Sr. López Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Alcántara Álvarez, contra D. Pedro Miguel representado por el Procurador Sr. Cañete Vidaurreta y asistido por la Letrada Sra. Casado Hierro, siendo en esta alzada parte apelante D. Pedro Miguel, representado por el Procurador Sr. Cañete Vidaurreta y asistido por la Letrada Sra. Casado Hierro y parte apelada Dª Cecilia, representada por la Procuradora Sra. Córdoba Rider y asistida por el Letrado Sr. Alcántara Álvarez, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida, y
Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Sra. Juez del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montoro, con fecha 9 de septiembre de 2008,
cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Dª Cecilia, representado por el Procurador Sr. López Rodríguez contra D. Pedro Miguel, representado por el Procurador Sr. Cañete Vidaurreta, debo declarar y declaro haber lugar a la acción formulada, condenando al demandado a que reponga inmediatamente al demandante en su posesión de la porción de terreno de la que ha sido despojado, reponiéndolo al estado en que se encontraba antes de su acceso a la misma conforme al súplico de la demanda.
Se condena al demandado al pago de las costas causadas."
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado se señaló el día para deliberación que ha tenido lugar el día 2 de Abril de 2009.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, en lo que no contradigan a los siguientes, y
Tras la lectura del contenido del escrito de formalización del recurso, es evidente que el recurrente, reiterando todos y cada uno de los argumentos que desarrolla a lo lago del proceso, vuelve a alegar:
Que se vulneró el Art. 251.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la cuantía del proceso, dado que nos encontramos ante un procedimiento posesorio en el que solo se discute la posesión de una franja de terreno, es el valor de esa extensión concreta y no la de toda la finca.
Que la acción ha caducado puesto que la demanda se interpone después de trascurrido un año desde la supuesta perturbación,
Que la actora carece de legitimación activa puesto que la franja de terreno discutida pertenece y es propiedad de la demandada,
Que se ha violado el Art. 24 de la Constitución Española puesto que el fallo otorga mas de lo pedido en la demanda, y
Que en todo caso y puesto que debe estimarse alguno de los motivos, las costas de la primera instancia no deben serle impuesta.
El primero de los motivos debe ser estimado. Es evidente, como queda dicho: A) que nos encontramos ante un procedimiento posesorio, en el que se discute la posesión de una franja de terreno de 4.316 m2, cuando la extensión total de la finca es de 114.417 m2; B) en consecuencia, la aplicación de las reglas 2ª y 3ª del Art. 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe atemperarse en el sentido de entender que el objeto del proceso no es la finca completa, sino esa concreta franja de terreno sobre la que se discute o se pide la tutela sumaria de la posesión, siendo este, por tanto el...
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