SAP Las Palmas 581/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteTOMAS GONZALEZ MARCOS
ECLIES:APGC:2014:2885
Número de Recurso226/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución581/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. MARIA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de septiembre de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 7 de noviembre de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: SAT VALERON OPFH Nº 1033

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 7 de noviembre de 2011, seguidos a instancia de SAT VALERON OPFH Nº 1033 representados por el Procurador Dña. ELISA COLINA NARANJO y dirigidos por el Letrado D. MANUEL FERMIN IESS BLANCO, contra AGRUPACION ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS S.A. representados por el Procurador Dña. PALMIRA MARIA CARMEN ABENGOCHEA VISTUER y dirigidos por el Letrado DON JAVIER POLO VEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora doña Elisa Colina Naranjo, en nombre y representación de la entidad SOCIEDAD AGRICOLA DE TRANSFORMACION Nº 349/05 VALERON, ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES DE FRUTAS Y HORTALIZAS Nº 1033, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad la entidad aseguradora AGRUPACION ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS, S.A. de las pretensiones contra ellas dirigidas".

SEGUNDO

La relacionada Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de la SOCIEDAD AGRÍCOLA DE TRANSFORMACION Nº 349/05 VALERON, ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES DE FRUTAS Y HORTALIZAS Nº 1033 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 21 de julio de 2014.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se desestima la demanda formulada por la representación procesal de SOCIEDAD AGRÍCOLA DE TRANSFORMACION Nº 349/05 VALERON, ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES DE FRUTAS Y HORTALIZAS Nº 1033, y ello en atención a las argumentaciones que se exponen en el fundamento de derecho segundo de la misma.

Entiende esta Sala que para dar respuesta adecuada al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resulta preciso aludir, aun de forma breve, a la posición mantenida por las partes en el presente procedimiento:

  1. HECHOS DE LA DEMANDA FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA SOCIEDAD AGRÍCOLA DE TRANSFORMACION Nº 349/05 VALERON, ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES DE FRUTAS Y HORTALIZAS Nº 1033:

    - Que entre las partes en fecha 10 de agosto de 2009 se suscribió póliza de seguro colectivo de tomates, específico para Canarias, identificada bajo número 1560821-3, por el cual se garantizan, para la campaña agrícola 2009/2010, las coberturas que constan reguladas en la estipulación segunda apartado 2 de las condiciones particulares, pasando a reproducirse por la parte.

    - Que en fecha 15 de abril de 2010 se procedió por la accionante a dar parte de siniestro "motivado por la afectación total de la superficie de cultivo de una plaga, totalmente incontrolable, de tuta absoluta o polilla del tomate", no siendo asumido el siniestro por la entidad aseguradora ya que, en su opinión, "la plaga de Tuta absoluta era controlable por el agricultor, y para ello debía darse cumplimiento de las medidas de seguridad, prevención y control previstas en la Orden Ministerial ARM/2317/2009, de 31 de julio".

    - Para la parte actora la cuestión estriba, según se indica en el hecho quinto de su escrito de demanda, sobre "el carácter o no de controlable por el agricultor de la plaga de Tuta absoluta. Es obvio que visto el lugar en que nos encontramos, AGROSEGURO, considera que es controlable y, por tanto, no indemnizable. Y, por el contrario, mi representada considera que es incontrolable y por ello debió ser objeto de indemnización de acuerdo con el contrato suscrito entre las partes", manteniendo la parte actora el carácter incontrolable de la plaga en base en los siguientes argumentos:

    1. ) Informe pericial emitido por Don Evelio, acompañado como documento número 9 de la demanda.

    2. ) Por el cambio de regulación adoptado por las Administraciones Públicas acerca del tratamiento de la polilla del tomate (Tuta absoluta), aportándose como documento número 10 de la demanda la Orden Ministerial ARM/2317/2009, de 31 de julio y como documento número 11 la Orden Ministerial ARM/1774/2010, de 30 de junio, así como diversos informes de los Cabildos de Gran Canaria y de Tenerife.

    3. ) Por el momento en que se adoptaron las medidas destinadas a combatir la plaga de la Tuta absoluta por parte de las Administraciones Públicas.

    4. ) Por el cambio de modelo de póliza adoptado por la compañía aseguradora, en relación con el modelo utilizado en la campaña 2009/2010.

    - Se reclama por la accionante la cantidad de 558.890,64 euros en concepto de pérdidas derivadas por la plaga en cuestión.

  2. HECHOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA ENTIDAD ASEGURADORA AGRUPACION ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS, S.A.:

    - Que la demandante, según indica en el hecho segundo de la contestación, "sabía perfectamente antes de contratar cuáles eran los medios preventivos concretos que tenía que aplicar para controlar la tuta, y sin embargo, pudiendo, no los aplicó, por lo que legalmente perdieron su cobertura y por ende cualquier derecho a una indemnización", indicando que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley del Seguro Agrario Combinado .

    - En concreto, por la demandada se adelanta en el hecho tercero (lo que posteriormente desarrolla) que la demandante oculta las siguientes circunstancias:

    1. ) Que el demandante sabía perfectamente antes de suscribir el contrato de seguro que la tuta ya había llegado a Gran Canaria.

    2. ) Que antes de contratar conocía que tal plaga era controlable y cuáles eran exactamente la medidas preventivas que tenía que aplicar. 3º) Que dichas medidas no fueron aplicadas por causas únicamente imputable a ellos.

    3. ) Que en la campaña siguiente (2010-2011) sí aplicaron dichas medidas y el resultado fue que la tuta fue controlada.

    - Por último, también se cuestiona por la parte demandada el quantum indemnizatorio.

    Por la iudex a quo, tras la oportuna valoración de la prueba practicada, se desestima la demanda, indicando, en resumen, en el último párrafo del fundamento de derecho segundo que "En atención expuesto y en base principalmente a la documental propuesta como prueba y admitida como tal se considera que la plaga de tuta llega a Canarias a finales del año 2008, que las medidas para controlar la expansiín de la plaga eran públicas y notorias y que la entidad demandante al inicio de la zafra 2009-2010 no observó en su integridad las medidas establecidas a tal fin, por lo que procede la desestimación de la demanda, estando fuera de la cobertura del seguro suscrito inter partes".

    Contra la Sentencia apelada se alza la parte accionante alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba. En concreto, se afirma en el escruito de interposición del recurso lo siguiente:

    - Que la plaga desarrolló sus efectos en el año 2009, ya que hasta dicho momento no hubo alerta por afección de plaga en la Isla de Gran Canaria.

    - Que se ha dado cumplimiento a las recomendaciones expuestas por el Comité Fitosanitario Nacional de enero de 2008.

    - Se cuestiona el informe pericial aportado por la parte contrario, calificando el mismo como subjetivo y parcial, entendiendo que debe aceptarse las consideraciones que se exponen en el informe aportado por la misma.

SEGUNDO

Expuesta la cuestión objeto del presente recurso, con carácter previo al examen del mismo, conviene poner de relevancia, por un lado, la inexistencia de controversia sobre la suscripción entre las partes de póliza de seguro colectivo de tomates, específico para Canarias, identificada bajo número 1560821-3, así como poner de relieve el carácter normado y reglamentado de este tipo de seguros, esto es, no estamos ante un seguro ordinario concertado privadamente con una aseguradora de acuerdo con la Ley del Contrato de Seguro. Con independencia de la aplicación supletoria de ésta, el litigioso es un seguro agrario regulado por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre y su Reglamento aprobado por Real Decreto de 14 de septiembre de 1979. Así, como expone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 22 de noviembre de 2006 "por lo tanto este seguro se califica como normado o reglado, en cuanto sometido a unas determinadas normas administrativas en forma de condiciones especiales incorporadas al contrato y plenamente aplicables a la relación del Seguro, con independencia del desconocimiento que alega el demandante. La intervención de la Administración se hace patente en la publicación de esas condiciones especiales, en desarrollo del Reglamento, del mismo modo que el asegurado se beneficia con las subvenciones al pago de las primas que se conceden en ejecución del mismo Plan Anual de Seguros Agrarios Combinado".

Realizada tal aclaración, tampoco existe controversia alguna sobre el objeto del aseguramiento, que a tenor de lo especificado en las condiciones especiales del seguros colectivo de tomate, específico de Canarias (documento número cuatro de la...

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