SAP Málaga 280/2019, 27 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución280/2019
Fecha27 Marzo 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE VÉLEZ-MÁLAGA.

JUICIO DE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES N.º 205/2017.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 452/2018.

SENTENCIA N.º 280/2019

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la ciudad de Málaga, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES N.º 205/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Vélez- Málaga, sobre FORMACIÓN DE INVENTARIO, seguidos a instancia de DON Torcuato, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Muñoz Jurado y defendido por la Letrada Doña María José Marín Padilla, contra DOÑA Apolonia, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Rafael Gallego Ruiz y asistida de la Letrada Doña Adela Lavado García; pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vélez-Málaga dictó Sentencia de fecha 24 de enero de 2018, en el Juicio de Liquidación de Gananciales N.º 205/2017, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la impugnación planteada por Apolonia, DEBO APROBAR Y APRUEBO como inventario de la sociedad legal de gananciales el siguiente:

Activo:

- salarios de tramitación percibidos por la Sra. Apolonia de su empleador GRUPO RMD SEGURIDAD SL, reconocido por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga, autos Ejecución 69/2017;

Pasivo:

- deuda contraída por los cónyuges con la entidad BANCO SANTANDER, PÓLIZA Nº NUM000 ;

- créditos en favor de Torcuato por pagos de deudas la sociedad de gananciales: 5.831 euros, por razón de pagos hechos para la amortización del préstamo hipotecario suscrito con UNICAJA en escritura pública de 25 de julio de 2011; 700 euros entregados por el actor por una deuda común, en favor de CONGELADOR GUERRERO; y f‌inalmente 770 euros por pagos hechos por el Sr. Torcuato de una deuda de la sociedad de gananciales, tarjeta Visa concedida por BANCO POPULAR;

- deuda contraída con CONGELADOS GUERRO liquidada en marzo de 2015, por importe entonces de 6.518,65 euros;

- deuda contraída con BANCO POPULAR por uso de tarjeta Visa.

Todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 21 de marzo de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la parte demandada recurso de apelación frente a la sentencia dictada en instancia que aprueba el inventario de la sociedad de gananciales, alegando, en primer lugar, incongruencia omisiva por incluir partidas no contenidas en el pasivo de la demanda, al haberse incluido un derecho de crédito frente al apelado en el pasivo de la sociedad de gananciales que no f‌iguraba en el pasivo de la demanda, debiendo tenerse en cuenta que el juzgador a quo ha establecido lo que denomina "foto f‌ija" en la que se f‌ija la liquidación de la sociedad de gananciales en el mes de enero de 2017 cuando deviene f‌irme la sentencia de divorcio, pronunciamiento con el que la parte apelante está de acuerdo. En segundo lugar, se alega incongruencia por inclusión de la indemnización por despido cobrada por la parte recurrente en el activo, cuando la misma fue devengada en noviembre de 2015, y cobrada por la apelante una vez liquidada la sociedad de gananciales, momento que en la sentencia se f‌ija en el mes de enero de 2017, invocando Sentencias que consideran que ha de estarse al momento en que se cobra la indemnización. En tercer lugar, se alega incongruencia omisiva y falta de valoración de la prueba, por haberse incluido en el pasivo, la deuda contraída con la entidad Banco Santander por un préstamo suscrito en 2007, que fue abonado en su integridad con fecha 5 de agosto de 2014; en cuanto a la inclusión en el pasivo de la obligación con la entidad Congelados Guerrero y créditos a favor del apelado, se alega que las cantidades abonadas y exigidas por el actor correspondientes al período comprendido desde octubre 2015 marzo de 2017, por el préstamo, la cantidad abonada a congelados Guerrero desde septiembre 2015 de enero de 2016 y, la cantidad abonada por tarjeta Visa desde septiembre de 2015 a marzo de 2017, no se ha acreditado que se hayan realizado con fondos de carácter privativo, estando vigente el matrimonio y, existiendo prueba de la titularidad conjunta de la cuenta en el caso de la tarjeta Visa y los ingresos efectuados en la misma por parte de la recurrente, además de que a partir de enero de 2017, cuando se liquida la sociedad de gananciales, se pasa a una comunidad posganancial, existiendo incongruencia cuando en el pasivo se recogen cantidades dinerarias que se encuentran fuera del período de la ganancialidad.

SEGUNDO

En los tres motivos de recurso se viene a plantear la existencia de incongruencia. Sobre la incongruencia se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2013 que declara: "El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero: "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modif‌icación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes".

Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998: "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes

("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' ".

En el mismo sentido las sentencias de esta Sala de 17-9-2008 (REC. 4002/2001) y 14-4-2011 (REC 1725/2007)."

TERCERO

En primer lugar se denunció la existencia de incongruencia en la sentencia por haberse incluido en el pasivo partidas que no fueron incluidas en la demanda, en concreto derechos de crédito a favor de apelado, por haberse disuelto la sociedad de gananciales con la sentencia de divorcio dictada en enero de 2017, debiendo estarse a dicha fecha para f‌ijar la composición del activo y pasivo. En concreto, en la sentencia apelada se reconocen los siguientes derechos de crédito a favor del actor: (i) 5.831 euros, por razón de pagos hechos para la amortización del préstamo hipotecario suscrito con UNICAJA en escritura pública de 25 de julio de 2011; (ii) 700 euros entregados por el actor por una deuda común, en favor de CONGELADOR GUERRERO; (iii) 770 euros por pagos hechos por el Sr. Torcuato de una deuda de la sociedad de gananciales, tarjeta Visa concedida por BANCO POPULAR.

El actor en la demanda reclamaba (aunque los incluía de forma improcedente en el activo), los pagos hechos desde octubre de 2015 a marzo de 2017 respecto del préstamo hipotecario, por importe de 5.831 €, de septiembre de 2015 a enero de 2016 correspondiente a la deuda con Congelados Guerrero por importe de 700 euros, y de 770 € por el pago de la Visa desde septiembre de 2015 a marzo de 2016. Por tanto, no ha incongruencia omisiva en el sentido indicado en este motivo de recurso porque las cantidades que se ref‌lejan en la demanda son precisamente las que han sido acogidas en la sentencia, siendo cuestión distinta, que se hayan incluido pagos realizados una vez disuelta la sociedad de gananciales, que es objeto también del tercer motivo de recurso, y que aunque se alegue al f‌inal de este primer motivo como base de la incongruencia, no tiene relación alguna con la incongruencia omisiva por no estar incorporada en la demanda, porque precisamente se acogen las cantidades exactas reclamadas en la demanda. Por tanto, este motivo de recurso basado...

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