SAP La Rioja 176/2020, 17 de Abril de 2020

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2020:199
Número de Recurso168/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución176/2020
Fecha de Resolución17 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00176/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2017 0003574

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000740 /2017

Recurrente: Adela

Procurador: REBECA SANTANA SOMOVILLA

Abogado: FELIX GONZALEZ GARCIA

Recurrido: Juan Antonio

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: SARA RAQUEL RICO MENDIGUREN

SENTENCIA Nº 176 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a diecisiete de abril de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 740/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a

los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 168/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 10 de noviembre de 2018 se dictó sentencia (folios 155 y ss) por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en el presente incidente tramitado como Juicio Verbal sobre inclusión y exclusión de partidas en formación de inventario de liquidación de sociedad de gananciales nº 740/17 en cuyo fallo se recogía " Que DEBO DECLARAR Y DECLARO que forman partidas del inventario de la sociedad de gananciales que se disuelve en fecha 5 de marzo de 1991, que integraban, doña Adela y don Juan Antonio, las siguientes:

  1. ACTIVO:

    1. - Vivienda familiar sita en CALLE000 nº NUM000 de Logroño.

    2. - Ajuar domestico existente en la vivienda a fecha 5 de marzo de 1991.

    La valoración de estos bienes se realizara en fase de liquidación de gananciales.

  2. PASIVO:

    Derecho de crédito en favor de la Sra. Adela por los recibos de IBI de la vivienda ganancial abonados desde 2012 a 2018.

    Derecho de crédito en favor de la Sra. Adela correspondiente a Recibos pagados por obras realizadas en el portal de la CALLE000 NUM001, entre abril de 2017 y noviembre de 2017, girados al piso NUM002 .

    Ninguna otra partida forma parte del inventario de la sociedad de gananciales.

    Y todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Adela se presentó escrito interponiendo recurso de apelación (f.177 y ss), que fue admitido, a la parte apelada don Juan Antonio que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Don Juan Antonio se opuso al recurso de apelación (folio 196 y ss). Se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se formó el correspondiente rollo, se señaló para deliberación votación y fallo designándose ponente al Sr. Magistrado Don Fernando Solsona Abad.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Se alza la apelante DOÑA Adela contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño que resolvió por los trámites del Juicio verbal, según prevé el art. 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la controversia suscitada entre las partes sobre la inclusión y exclus ión de diversos conceptos en la formación de inventario de la sociedad de gananciales, otrora existente entre los litigantes.

  1. - El recurso de apelación deducido por DOÑA Adela discrepaba de la sentencia, y por eso la recurría, en los puntos siguientes:

  2. - La consideración de ganancial de la Vivienda familiar sita en CALLE000 nº NUM000 de Logroño, pues dicha parte estima que es privativa en un 86,38% y ganancial un 13,62%, pues aunque se compró contante matrimonio, estaba gravada con un préstamo hipotecario y las cuotas fueron pagadas en un 86,38% con dinero privativo de doña Adela después de que se disolviera en 1991 la sociedad de gananciales.

  3. - Subsidiariamente, y en el supuesto de que se entendiera que la vivienda era ganancial, entonces reclama que en el pasivo de la sociedad de gananciales se incluya un derecho de crédito a favor de doña Adela por el abono de las cuotas de la hipoteca desde marzo de 1991 hasta su f‌inalización . Considera que no sería aplicable la prescripción que apreció la juez "a quo".

  4. - Reclama la inclusión en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales de un derecho de crédito a favor de la Señora Adela por los recibos del IBI de la vivienda abonados desde 1991 hasta el año 2012. La juez "a quo" habría apreciado prescripción De la acción para la reclamación de estos derechos ex art. 1966 del Código Civil, aunque no la habría apreciado respecto de los recibos del IBI después de 2012.

  5. - Reclama la inclusión en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales de un derecho de crédito a favor de la Señora Adela por los pagos efectuados al registrador y notario en relación a los gastos de

    cancelación de la hipoteca, que la juez "a quo" declaró prescritos ex art. 1967.1 Código Civil ( plazo de tres años) .

    5 - Reclama la inclusión en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales de un derecho de crédito a favor de la Señora Adela por los pagos efectuados por el seguro de la vivienda abonados por esta. La sentencia los s consideró prescritos hasta 2012 ( Art. 1966.3 Código Civil) y en cuanto a los recibos de seguro no prescritos correspondientes a los últimos cinco años desde la fecha de la presentación de la demanda, la juez "a quo" entendió que no eran gastos necesarios de la sociedad de gananciales " ya que no existía obligación de mantener los seguros y no parece que existiera pacto al respecto por parte de los cotitulares para contratar ese seguro a partir del año 2012, por lo que considerándose la realización del gasto una decisión unilateral de la actora (máxime cuando en 2014 incluso decide cambiar de compañía aseguradora) no puede ésta reclamar ahora importe alguno a la sociedad de gananciales."

    6- Reclama la inclusión en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales de un derecho de crédito a favor de la Señora Adela por los pagos efectuados por obras de reparación en el edif‌icio de la vivienda, concretamente por arqueta (en garaje) y obras en ascensor), y además por obras en el portal en este último caso desde 1991 a abril de 2017. La sentencia consideró que estos gastos que la apelante af‌irmaba no estaban suf‌icientemente probados. Solo consideró probados unos gastos por obras en el portal entre abril y noviembre de 2017, y ello porque "parece que tiene alguna relación con el acta de la junta de propietarios de fecha 7 de marzo de 2017" En concreto, razonó así: " Con respecto a la procedencia de incluir los pagos que la actora dice realizados por obras de reparación en la vivienda (garajes y ascensor), que no han sido desglosados por la parte actora, debe recogerse la alegación de la parte demandada en relación a su falta de acreditación, dado que para reclamar los supuestos gastos pagados desde 2005 a 2016, se presentan unos folios con anotaciones a mano cuya autoría y exactitud no está probada máxime cuando la parte demandada los impugna en la vista y ello teniendo en cuenta además que mezclarían conceptos prescritos con otros teóricamente reclamables y gastos de obras, con consumos de agua caliente, canon de agua, arqueta... y todo ello pretendiendo aclarar los conceptos con dos notas manuscritas por persona desconocida. Un mayor esfuerzo probatorio, que por otra parte no es sino la aportación del recibo bancario original de la realización de esos desembolsos, recibe con identif‌icación clara de los conceptos pagados y la autoría del abono. Ello no se efectúa por la actora salvo en unos duplicados de recibo que aporta en el mismo acto de la vista, y que se corresponden con pago de obras realizadas en el portal de la CALLE000 NUM001, exigibles al piso NUM002 todo ellos según los propios recibos bancarios) desde abril a noviembre de 2017, que parece que tiene alguna relación con el acta de la junta de propietarios de fecha 7 de marzo de 2017 que la actora aporto al expediente junto al escrito de demanda inicial, y que por no ser deudas prescritas sí que podrían ser incluidas en el pasivo de la sociedad de gananciales a tenor de la postura procesal adoptada por las partes al respecto pese a la fecha de generación de estos gastos."

  6. - El demandado don Juan Antonio se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

1.- Lo primero que debemos resolver es si la vivienda conyugal (vivienda familiar sita en CALLE000 nº NUM000 de Logroño) es ganancial o bien, como pretende el apelante, existe una copropiedad en proindiviso entre la sociedad de gananciales y la parte hoy recurrente, en proporción las cuotas pagadas con cargo a la sociedad de gananciales y las que pagó íntegramente el propio cónyuge apelante, una vez disuelta esa sociedad de gananciales en 1991.

  1. - Creemos que la sentencia de primera instancia soluciona de forma perfectamente ajustada a derecho esta cuestión.

No es aplicable la tesis de la comunidad entre privatividad y ganancialidad del bien. La parte recurrente se confunde, porque invoca preceptos que están previstos para un supuesto distinto, que nada tiene que ver con el que nos ocupa, con el cual no presenta tampoco identidad de razón.

El régimen de los artículos 1357 y 1354 del Código Civil se ref‌iere al supuesto de la vivienda comprada POR U NO SOLO DE LOS CÓNYUGES constante matrimonio con precio aplazado, del cual parte se paga con dinero ganancial y parte con dinero privativo. En tal caso, el Código Civil...

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