SAP Valencia 32/2020, 23 de Enero de 2020

PonentePEDRO LUIS VIGUER SOLER
ECLIES:APV:2020:481
Número de Recurso248/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución32/2020
Fecha de Resolución23 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 248/19

SENTENCIA Nº 000032/2020

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Magistrados/as

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de enero de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 194/17, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº DOS de MISLATA, con el nº 000194/2017, por ZURICH INSURANCE PLCA, SUCURSAL EN ESEPAÑA, y QUIMICAS ORO S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. INMACULADA ALBORS MENDEZ y dirigido por la Letrada Dª. Mª Maria Cajaraville Bouzon contra MAPRFE SEGUROS DE EMPRESAS representado en esta alzada por la ProcuradorA Dª ANAMARIA GARRIGOS SORIANO y dirigido por el Letrado D. JoRGge Selma GarciaFaria y contra SOLER PREVENCION Y SEGURIDAD S.A. representado por la Procuradora Dª ELISA PASCUAL CASANOVA y dirigido por el Letrado D. Alfonso Lopez Escrivá, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y QUIMICAS ORO S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº DOS de MISLATA, en fecha 28-12-18, contiene el siguiente: "FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL ESPAÑA Y QUIMICAS ORO S.A. contra SOLER PREVENCION Y SEGURIDAD S.A Y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendoa estos ultimos de la pretension de la actora. Con imposicion de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y QUIMICAS ORO S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de enero 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA y de QUIMICAS ORO S.A. formularon demanda contra y la compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en base a los arts. 1101 y 1104 CC en reclamación de la oportuna indemnización por los daños causados a las mercancías existentes en el almacén de la empresa demandante el día 10 de junio de 2012 como consecuencia de un fallo en el sistema de extinción de incendios, reclamando la entidad ZURICH la suma de 245.157 € y la empresa QUIMICAS ORO S.A. la cantidad de 3.900 € en concepto de franquicia. La sentencia de instancia desestimó la demanda con imposición de costas y contra la misma interponen recurso las dos entidades actoras, alegando error en la valoración de la prueba e incongruencia, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia con imposición de costas a la contraparte, recurso del que se ha dado traslado a las partes demandadas, que se han opuesto al mismo interesando su desestimación con imposición de costas a la pate actora apelante.

SEGUNDO

En primer término conviene señalar, en lo referente al recurso de apelación, que según ha reiterado esta Sala dicho medio de impugnación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manif‌iesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectif‌icado cuando en verdad sea f‌icticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006).

En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente

carece de trascendencia y no signif‌ica que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

En concreto, en lo relativo a la prueba pericial, como hemos señalado entre otras en la sentencia de esta Sala nº 84/2011 así como en la sentencia nº 401/2014 de 17 de noviembre, el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31 marzo 1992, 4 junio 1992, 4 noviembre 1992, 30 diciembre 1992, 26 enero 1993, 4 mayo 1993, 2 noviembre 1993 y 7 noviembre 1994, entre otras), pero del mismo modo es constante la que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manif‌ieste irracional ( SS. del T.S. de 1 diciembre 1990, 23 abril 1991, 22 mayo 1991, 10 marzo 1994, 14 octubre 1994, 7 noviembre 1994, 13 noviembre 1995, 25 marzo 2002, entre otras).

Finalmente el TS permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser conf‌irmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SS.T.S. de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, ...

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