STS, 2 de Noviembre de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:17728
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 991.-Sentencia de 2 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Construcción. Precio. Obra fuera de presupuesto.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.124, 1.243, 1.258, 1.544 y 1.593 del Código Civil .

Procesales: Art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 31 de enero de 1982; 8 de julio de 1983; 13 de marzo de 1990; 15 de febrero, 16 abril y 25 de noviembre de 1991; 25 de enero, 31 de marzo y 11 de diciembre de 1992.

DOCTRINA: En el capítulo de suministro y colocación de rastreles en formación de cubierta, éstos se encontraban inservibles ya desde su colocación hasta la ejecución total de la cubierta, por el tiempo transcurrido, por su deterioro y alabeo, fue necesario hacer una capa de compresión nueva, con su correspondiente costo, lo cual es suficiente para entender que la obra correspondiente a la partida de que se trata se realizó sin autorización -pues no puede inferirse en una sola ejecución que fuera autorizada, cuando el Aparejador se refiere a que se hizo según el criterio del contratista y no hay prueba alguna de la invocada autorización tácita-, o en forma tan defectuosa que no cabe incluirla. El precedente rechazo de este motivo comporta el del formulado como cuarto, en el que se alega haberse producido un enriquecimiento injusto o sin causa en favor de los dueños de la obra, al no computarse la partida referida, pues no concurren dos de los requisitos necesarios, para la apreciación de aquél, cuales son la falta de causa que justifique el enriquecimiento y la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio, y ello porque la ausencia de autorización de la obra y la ejecución tan defectuosa justifican su impago. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Tercera), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Blas representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, y asistido del Letrado don Emilio Guevara Saleta, en el que son recurridos don Gerardo , doña Carolina don Benito y doña Lorenza , representados por el Procurador don José Antonio Pérez Martínez, y asistido del Letrado don Pedro Luis Elvira Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria, fueron vistos los autos de menor cuantía núm. 122/87 , promovidos a instancia de don Blas contra don Gerardo , doña Carolina , don Benito y doña Lorenza , sobre reclamación de cantidad.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: ".... dictar Sentencia en su día estimando íntegramente la demanda, y condenando a los demandados a abonar, con carácter solidario, o alternativamente, con carácter mancomunado en la proporción que el Juzgado señale, a mi mandante la cantidad de 8.546.930 pesetas, más los intereses legales correspondientes y las cosías de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación y terminaron suplicando al Juzgado: "... dicte en definitiva Sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta absolviendo de la misma libremente a mis representados, con imposición al demandante de todas las costas causadas por su evidente temeridad". Al propio tiempo los demandados formularon demanda reconvencional, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron pertinentes suplicaron al Juzgado: "Que habiendo por formulada la reconvención en este procedimiento estime la demanda declarando debidamente resuelto el contrato que unía a mis mandantes con don Blas , por grave incumplimiento del mismo y la obligación de éste a pagar a mis mandantes la cantidad de 2.315.958 pesetas, después de practicada la compensación deducida de la demanda principal, esta suma en concepto de daños y perjuicios y con los intereses legales; además de imponerle las costas de esta reconvención".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "... dicte Sentencia en su día en la que se desestime íntegramente la reconvención formulada, con imposición de las costas de la misma a la parte reconviniente, y se estime íntegramente la demanda".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 26 de enero de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Echavarri Martínez, en nombre y representación de don Blas , contra don Gerardo , doña Carolina , don Benito y doña Lorenza , representados por la Procuradora Sra. Mendoza Abajo, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a referidos codemandados a abonar con carácter solidario al actor la cantidad de 7.132.186 pesetas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas con ocasión de la demanda, a la vez que desestimo las peticiones contenidas en el escrito de reconvención formulado por los referidos codemandados frente al demandante inicial, e imponiéndoles a los reconvinientes las costas causadas con ocasión de su demanda reconvencional, siendo de aplicación en cuanto a la cantidad a percibir por el actor lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Tercera) dicto Sentencia con fecha 13 de septiembre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Gerardo , dona Carolina , don Benito y doña Lorenza , contra la Sentencia de 26 de enero de 1988 dictada en juicio de menor cuantía num. 122/87 , por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y en consecuencia debemos desestimar y desestimamos la demanda, absolviendo a los demandados de los pronunciamientos instados en su contra y estimando parcialmente la reconvención, debemos condenar y condenamos al actor a que abone a los demandados la cantidad de 1.355.958 pesetas, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de ambas instancias".

Tercero

El Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Blas , formalizó recurso de casación que tunda en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Extracto. La Sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba, que resulta de los particulares que luego señalaremos de los documentos siguientes: Documentos núms. 6, 7, 8, 16 y 17 de la contestación a la demanda, en relación con el documento núm. 1 de la demanda; los cuales demuestran, sin necesidad de ningún razonamiento o interpretación, y sin que resulten contradichos por ninguna otra prueba, la equivocación del Juzgador que considera como liquidación de la obra lo que no es sino una simple medición del Aparejador, que no incluye ni siquiera en el importe el 8 por 100 de beneficio industrial pactado, y el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, vigente y de obligada repercusión en aquellas fechas...".

Motivo Segundo: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Extracto. La Sentencia recurrida incurre en violación de los arts. 1.258 , en relación con el art. 1.544, del Código Civil , y de la reiterada Doctrina Legal de esta Sala que los interpreta, desde el momento en que al establecer el precio o valor de la obra realizada por el recurrente, prescinde de aplicar el porcentaje de beneficio industrialdel 8 por 100 pactado, y ya abonado en las certificaciones a cuenta así como de aplicar el preceptivo tipo impositivo del 4 por 100 del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas".

Motivo Tercero: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Extracto. La Sentencia recurrida incurre en violación del art l.593 del código Civil y de la Doctrina Legal de esta Sala que lo interpreta, contenida, entre otras, en Sentencias de 4 de abril de 1981 (A. 1480), 8 de enero de 1985>(A. 165) 2 de diciembre de 1985 (A. 6.196), 28 de febrero de 1986 (A. 938) y 21 de noviembre de 1987 (A.

8.643 ), desde el momento en que descuenta del importe de la obra realizada por el recurrente y que se contiene en el documento num. 16 de la contestación a la demanda, el valor de unas unidades de obra fuera del Presupuesto pero efectivamente ejecutadas, que ni la Propiedad ni la Dirección Facultativa ordenaron demoler, sino que al contrario autorizaron, y que en todo caso han quedado en beneficio de los dueños de la obra".

Motivo Cuarto: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con carácter subsidiario para el supuesto de que no se acoge el motivo tercero. Extracto. La Sentencia recurrida incurre en infracción de la Doctrina Legal de esta Sala sobre el enriquecimiento injusto o sin causa, contenida en numerosísimas Sentencias, por ejemplo, y por citar alguna, desde la de 12 de diciembre de 1955, 28 de enero de 1956, 27 de marzo de 1958 y así otras muchas hasta la de 26 de enero de 1988 , desde el momento en que no acredita como valor de la obra al recurrente el importe de unas unidades o partidas efectivamente realizadas y que quedaron en beneficio de la Propiedad".

Motivo Quinto: "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Extracto. La Sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba, que resulta de los particulares que luego señalaremos, de los documentos siguientes: Documentos núms. 1 y 9 de la demanda en relación con el documento núm. 16 de la contestación a la demanda; los cuales demuestran, sin necesidad de ningún razonamiento o interpretación, y sin que resulten contradichos por ninguna otra prueba, la equivocación del Juzgador que considera que no está acreditada la realización precisamente por el recurrente Sr. Blas , de las unidades de obra contenidas en su certificación (documento núm. 9 de la demanda)".

Motivo Sexto: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Extracto. La Sentencia recurrida infringe el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 1.243 del Código Civil , ya que la prueba pericial practicada no ha sido apreciada según las reglas de la sana crítica, sino que se ha llegado a una apreciación o valoración de la misma ilógica o manifiestamente equivocada, y con omisión de datos esenciales, lo que conlleva la posibilidad de someterla a casación por este motivo, según se desprende de la Doctrina Legal de la Sala que en el desarrollo del mismo citamos".

Motivo Séptimo: "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Extracto. La Sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba que resulta de los particulares que luego citaremos de los siguientes documentos: Documento núm. 1 de la demanda, en relación con los documentos núms. 18 a 46, ambos inclusive, de la contestación a la demanda, y con la Memoria del proyecto de construcción elaborado por el Arquitecto Sr. Eugenio y obrante en autos (folios 281 a 289); todos los cuales documentos demuestran por sí mismos, sin necesidad de interpretación o razonamiento alguno y sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios, el error de la Sentencia recurrida cuando considera que las facturas aportadas bajo los núms. 18 a 46 de la contestación a la demanda se corresponden con los mayores costos de ejecución de obras presupuestadas por el recurrente Sr. Blas y no ejecutadas por él, sino por terceros, después de la terminación del contrato".

Motivo Octavo: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Extracto. La Sentencia recurrida infringe el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 1.243 del Código Civil , ya que la prueba pericial practicada no ha sido apreciada según las reglas de la sana crítica sino que se ha llegado a una apreciación o valoración de la misma ilógica o manifiestamente equivocada y con omisión de datos esenciales, lo que conlleva la posibilidad de someter la casación por este motivo, según se desprende de la Doctrina Legal de esa Sala que en el desarrollo del mismo citamos".

Motivo Noveno: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Extracto. La Sentencia recurrida infringe el art. 1.124 del Código Civil , así como la Doctrina Legal de esa Sala recaída sobre el mencionado precepto, cuando considera y llega a la conclusión de que la resolución contractual por incumplimiento del contratista realizada por el comitente fue procedente".

Motivo Décimo: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Extracto. La Sentencia recurrida infringe, por inaplicación, el art. 1.594 del Código Civil y la Doctrina Legal recaída sobre dicho precepto, puesto que de los hechos probados se deduce que existe un verdadero desestimiento unilateral del contrato por parte del dueño de la obra".Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 21 de octubre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992 , se formula el primer motivo del recurso por error en la apreciación de la prueba basado en tres certificaciones a cuenta giradas por el recurrente, don Blas , y otras dos expedidas, respectivamente, por el Aparejador y el Arquitecto Director de la obra litigiosa, de todas las cuales se desprende, según alega el Sr. Blas , "la equivocación de la Sentencia recurrida al afirmar que el valor o el importe de la obra realizada por el recurrente según la propia Dirección Facultativa es el contenido en el documento núm. 16". (certificación de la Dirección Facultativa) sin incrementar su importe con el 8 por 100 de beneficio industrial ni calcular la repercusión del 4 por 100 por Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas. Así es, en efecto, por cuanto ya en el presupuesto inicial figuran ambos conceptos (folio 13), que se reflejan igualmente en las tres primeras certificaciones a cuenta giradas por el contratista, salvo en una en que figura el 5 por 100 por Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, sin que conste que los demandados se opusieran a su inclusión, y el hecho de que tales porcentajes no se computaran en las certificaciones libradas por los técnicos no justifica su omisión en la liquidación del importe de la obra, pues las mismas se expidieron para acreditar el total de la obra realizada con su valoración por partidas y la suma de éstas, pero carecen de significación para contradecir lo anterior en punto a beneficio industrial y repercusión impositiva. En consecuencia, ha de ser estimado este motivo así como el siguiente en que, con sede en el antiguo núm. 5 del art. 1.692 . se denuncia infracción del art. 1.258 del Código Civil en relación con el art. 1.544 del mismo, todo lo cual conduce a que la suma de 7.274.218 pesetas, en que la Sala de Instancia valora la obra debe incrementarse en 581.937 pesetas, lo que la eleva a 7.856.155 pesetas que, a su vez, deberá aumentarse en un 4 por 100 (314.246 ptas.), lo que totaliza 8.170.401 pesetas, cifra que ha de sustituir la de 7.274.218 pesetas, fijada por la Audiencia y de la cual ha de descontarse 5.298.513 pesetas ya entregadas por los comitentes, resultando, en definitiva, 2.871.888 pesetas adeudadas al contratista en vez de 1.975.705 pesetas como se declaró en la Sentencia impugnada.

Segundo

El motivo tercero, residenciado en el art. 1.692.5 , acusa infracción del art. 1.593 del Código Civil , "desde el momento en que descuenta del importe de la obra realizada por el recurrente... el valor de unas unidades de obra fuera del presupuesto pero efectivamente ejecutadas, que ni la Propiedad ni la Dirección Facultativa ordenaron demoler, sino que al contrario autorizaron, y que en todo caso han quedado en beneficio de los dueños de la obra".

Ha de advertirse, en primer lugar, que es doctrina de esta Sala -así, Sentencias de 31 de enero de 1982 y 13 de marzo de 1990 - que la existencia o no de la autorización del propietario de la obra -sea expresa o tácita-- exigida en el art. 1.593 constituye una cuestión de hecho, por lo que ha de estarse en casación a lo determinado en la instancia, salvo error demostrado por la vía de un motivo amparado en el antiguo núm. 4 del art. 1.692 , por lo que el ahora examinado no debe prosperar, a mas de que, según consta en la certificación del Aparejador (documento núm. 16 acompañado a la contestación a la demanda), "en la partida correspondiente a los raseos en parámetros verticales y horizontales interiores, esta partida no figura en el proyecto, habiendo sido realizada por la contrata según su criterio y no ordenada por esta Dirección Facultativa. Por otra parte, en el capítulo de suministro y colocación de rastreles en formación de cubierta, éstos se encontraban inservibles ya desde su colocación hasta la ejecución total de la cubierta, por el tiempo transcurrido, por su deterioro y alabeo, fue necesario hacer una capa de compresión nueva, con su correspondiente costo", lo cual es suficiente para entender que la obra correspondiente a la partida de que se trata se realizó sin autorización -pues no puede inferirse de su sola ejecución que fuera autorizada, cuando el Aparejador se refiere a que se hizo según el criterio del contratista y no hay prueba alguna de la invocada autorización tácita- o en forma tan defectuosa que no cabe incluirla. El procedente rechazo de este motivo comporta el del formulado como cuarto, en que se alega haberse producido un enriquecimiento injusto o sin causa en favor de los dueños de la obra al no computarse la partida referida, pues no concurren dos de los requisitos necesarios --según constante jurisprudencia. Sentencias de 31 de marzo y 11 de diciembre de 1992 - para la apreciación de aquél, cuales son la falta de causa une justifique el enriquecimiento y la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio, y ello porque la ausencia de autorización de los propietarios de la obra y la ejecución tan defectuosa justifican su impago.

Tercero

El quinto motivo se ampara en el art. 1.692.4 basándose en los documentos núms. 1 (presupuesto) y 9 (estado de mediciones que lleva fecha 20 de octubre de 1984) en relación con el num. 16 de los presentados con la contestación a la demanda, consistiendo la equivocación atribuida al Juzgador en"que considera que no está acreditada la realización precisamente por el recurrente Sr. Blas de las unidades de obra contenidas en su certificación (doc. num.9)"

Al documento núm. 9 se refiere la Sentencia impugnada en estos términos: "No puede prosperar la valoración de obra pretendida por el contratista a través del documento núm. 9 de la demanda, porque es una factura de la parte, pero no es una certificación de obra, ya que no está ratificada o firmada por el arquitecto, y entonces acredita que la obra ha sido ejecutada conforme a proyecto, y el propio contratista ya pasó a través de la Dirección Facultativa, la certificación de obra, por valor de 5.298.513. Tampoco la prueba pericial sobre si las unidades de obra que constan en el documento 9 de la demanda, han sido efectivamente realizadas, aporta nada, porque al estar terminada la obra por terceras personas y estar ya concluida, el propio perito afirma que no puede asegurar que dichas partidas se hayan realizado por el Sr. Blas (contratista)". Es claro, por tanto, que este documento núm. 9 no puede utilizarse para acreditar el error de que se trata ni extraer del mismo consecuencias contrarias a lo declarado por la Sala de instancia, de donde se sigue el decaimiento del motivo.

Cuarto

En el motivo sexto, residenciado en el art. 1.692.5 . se denuncia infracción de los arts. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.243 del Código Civil alegándose "que la prueba pericial practicada no ha sido apreciada según las reglas de la sana crítica, sino que se ha llegado a una apreciación o valoración de la misma ilógica o manifiestamente equivocada, y con omisión de datos esenciales". Se pretende, pues, un nuevo examen de la prueba pericial a cuyo respecto ha de advertirse que como declara la Sentencia de 25 de noviembre de 1991 . "sobre la posibilidad o no de impugnar en casación la valoración por el Tribunal de instancia de la prueba pericial se ha pronunciado en varias ocasiones esta Sala y como resumen de la correspondiente doctrina jurisprudencial, ha de recordarse que esta prueba debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica -que como módulo valorativo establece el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (Sentencias de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 )". lo cual no sucede en este caso, ya que el hecho de que el perito manifestase que "hay que presumir que la obra la ha realizado efectivamente el Sr. Blas " no contradice, evidentemente, lo afirmado por la Sala en el sentido de que aquél "no puede asegurar que dichas partidas se hayan realizado por el Sr. Blas ", y es que la "presunción del perito vincula a la Sala de instancia aún menos que lo estrictamente objeto de pericia técnica, por lo que ha de prevalecer el criterio de aquélla. Por lo demás, la critica del perito a la medición efectuada por el Aparejador, a más de ser escasamente trascendente, tampoco vincula al Juzgador de instancia a cuya apreciación ha de estarse en casación, y en cuanto a la argumentación del recurrente, en la última parte del desarrollo de este motivo, relativa a que está establecido que el presupuesto inicial ascendía a 17.553.447.79 pesetas y que al extinguirse el contrato el importe de las partidas no realizadas era de 6.229.308 pesetas, por lo que resultaría que sumado a esta cifra lo reconocido por la Sala de instancia como valor de la obra (7.274.218 ptas.) "se estaría produciendo una rebaja de prácticamente 4.000.000 pesetas sobre el precio presupuestado", sucede que, para llegar a esta conclusión, se mezcla la cifra definitivamente aceptada en la Sentencia impugnada, para valorar la obra realizada y sin concretar la valoración de la obra pendiente, con la señalada por el Sr. Blas en la demanda (6.229.308 ptas.), lo cual es rechazable porque en ésta se parte de una obra realizada de importe muy superior (13.347.098 ptas.), y así se trata de imputar a la Audiencia sentenciadora una conclusión absurda que, en realidad, no existe cuando se limitó a fijar en 7.274.218 pesetas, el valor de la obra efectivamente ejecutada.

Quinto

El séptimo motivo se ampara en el art. 1.692.4 y basa la atribución al Tribunal a quo de error en la apreciación de la prueba en el documento núm. 1 aportado con la demanda, en las facturas presentadas con la contestación (documentos núms. 18 a 46) y en la Memoria del Proyecto de construcción elaborado por el Arquitecto Don. Eugenio ; la equivocación de la Sala consistiría en que consideró que dichas facturas "se corresponden con los mayores costos de ejecución de obras presupuestadas por el recurrente Sr. Blas y no ejecutadas por el, sino por terceros, después de la terminación del contrato". En este punto, entiende la Sentencia que "la diferencia entre los precios pagados a terceras personas y lo que se debería haber satisfecho al contratista por las partidas presupuestadas" asciende a 3.331.663 pesetas como resulta del documento núm. 17 acompañado a la contestación a la demanda (certificación del Arquitecto director de la obra, Don. Eugenio ), apreciación que ha de prevalecer en casación y no puede verse sustituida por el criterio del recurrente, que nace una genérica impugnación de lo consignado en la certificación con alusión al resultado de la prueba pericial, lo que es inaceptable en un motivo fundado en el núm. 4 del art. 1.692 que, por tanto, debe perecer.

Sexto

En el motivo octavo, amparado, como los que le siguen, en el art. 1.692.5 , se acusa infracción de los arts. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.243 del Código Civil con referencia a la reconvención parcialmente estimada en la Sentencia de instancia. Han de darse aquí por reproducidas lasconsideraciones sobre la doctrina jurisprudencial referente a la posibilidad, muy restringida, de impugnar en casación la valoración de la prueba pericial, que conducen a la desestimación de este motivo en atención a que no puede calificarse de ilógico que la Sala anteponga lo que resulta del mencionado documento núm. 17 a lo dictaminado por el perito, sino que es razonable que la Sala se atuviera a aquél por cuanto el Director facultativo de la obra y autor del Proyecto había de ser un conocedor muy cualificado de los extremos sobre que certificó y si bien es cierto que cabría opinar que sus conclusiones debieron ser matizadas a la vista del informe pericial, la apreciación probatoria -ha de insistirse en ello- es facultad de la Audiencia y su ejercicio no puede ser revisado en casación, salvo casos muy excepcionales como ya se ha dicho, porque ello implicaría convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia, lo que sería contrario a su naturaleza, según ha declarado reiteradamente esta Sala (Sentencias de 14 de noviembre de 1990. 17 de julio de 1991 y 25 de enero de 1992 , entre otras muchas).

Séptimo

El motivo noveno denuncia infracción del art. 1.124 del Código Civil al llegar la Sentencia impugnada "a la conclusión de que la resolución contractual por incumplimiento del contratista realizada por el comitente fue procedente". La Sala de instancia estimó, en efecto, que se había producido "una paralización total de la obra" y que "la flexibilidad en el plazo de ejecución sería aplicable cuando la obra se hubiera comenzado, pero no cuando sin justificación alguna no se realiza ninguna actividad de la obra", y se basó en hechos que se reseñan en la Sentencia (pacto para la terminación de unas determinadas obras en 20 de agosto de 1984 , no realización de ninguna actividad a tal fin, inactividad también en otras partes de la obra) que ciertamente son determinantes de un incumplimiento contractual ocasionado por la conducta del contratista de la que se induce con evidencia, no ofreciendo duda tampoco la gravedad de tal incumplimiento, por lo que la aplicación del art. 1.124 fue correcta y ajustada a la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 15 de febrero y 16 de abril de 1991 ), de donde se sigue el decaimiento del motivo estudiado.

Octavo

En el décimo y último motivo se invoca infracción del art. 1.594 del Código Civil alegándose que "de los hechos probados se deduce que existe un verdadero desistimiento unilateral del contrato por parte del dueño de la obra". No debe prosperar este motivo porque, establecido el incumplimiento del contratista, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1.124 , según ya se ha razonado, con las consecuencias previstas en el mismo, debiendo señalarse que este precepto opera con autonomía e independencia de lo dispuesto -para el caso de desistimiento del dueño de la obra "por su sola voluntad"- en el art. 1.544 (Sentencia de 8 de julio de 1983 ) y sería absurdo entender que el contratista incumplidor deba ser indemnizado por el dueño de la obra al resolver éste el contrato por tal causa.

Noveno

La estimación de los motivos primero y segundo del recurso precisa que esta Sala deba resolver sobre lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y ello ha de ser, consecuentemente, reducir la cantidad de 1.355.958 pesetas, a cuyo abono fue condenado el Sr. Blas , a 459.755 pesetas, manteniéndose en lo demás lo resuelto por la Audiencia, y todo ello sin especial pronunciamiento sobre pago de costas, conforme al citado precepto de la Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Blas contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Tercera) con fecha 13 de septiembre de 1990 ; y estese a lo resuelto por dicha Audiencia salvo en lo relativo a la determinación de la suma a cuyo abono se condenó al Sr. Blas , que se reduce a 459.755 pesetas; sin especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias ni en este recurso de casación. Líbrese al Presidente de la Audiencia Provincial de Bilbao la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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    ...de su resultado ( SS. del T.S. de 31 de marzo, 4 de junio, 4 de noviembre y 30 de diciembre de 1992, 26 de enero, 4 de mayo y 2 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1994, entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la insta......
  • SAP La Rioja 114/2013, 2 de Abril de 2013
    • España
    • April 2, 2013
    ...pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-1992, 4-6-1992, 4-11-1992, 30-12-1992, 26-1-1993, 4-5-1993, 2-11-1993 y 7-11-1994, entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respeta......
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