STSJ Comunidad Valenciana 915/2020, 4 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2020
Número de resolución915/2020

1 Conf‌licto Colectivo nº 29/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Conf‌licto colectivo [CON] - 000029/2019

Ilmas. Sras.

Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidente.

Dª. Maria Esperanza Montesinos Llorens.

Dª. Ana Sancho Aranzasti.

En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 000915/2020

En el Conf‌licto colectivo

[CON] - 000029/2019, a instancia de FICA-UGT-PV defendido por la Letrado Dª. Isabel Gomez Valls, contra MINISTERIO FISCAL, FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE FRUTOS Y PRODUCTOS HORTÍCOLAS (FEXPHAL) defendida por el Letrado D. Fernando Crespo Champion, ASOCIACIÓN JOVENES AGRICULTORES AVAASAJA, INTERCOOP defendida por el Letrado D. Vicente Moliner Beltran y COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO defendida por el Letrado D. miguel Alcocel Moset, sobre CONFLICTO COLECTIVO (Aplicación salario mínimo interprofesional), ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada C. Linares Bosch.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La parte actora, FICA-UGT-PV, en cuya demanda cita como afectados por el presente conf‌licto colectivo al Personal Administrativo: Listero/a administrativo/a, Auxiliar administrativo/a, y al Personal Obrero: No cualif‌icado, a quienes se aplica el Convenio colectivo de Actividades Agropecuarias de la provincia de Alicante (BOP 10-8-2018), solicita que la parte demandada se avenga a aplicar el salario mínimo interprofesional f‌ijado para el año 2019 en el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, publicado el 27-12-2018.

SEGUNDO

En fecha 10-8-2018 se publica en el Boletín Of‌icial de la Provincia de Alicante, el Convenio colectivo provincial de Actividades Agropecuarias, con vigencia desde su f‌irma hasta el 31-12-2010, no obstante, los incrementos salariales tendrán efecto desde l 1-1-2018 (art. 3).

-El art. 16 del Convenio regula la jornada discontinua, y establece una jornada laboral de 40 horas semanales, indicando que la jornada de trabajo será de 1.802 horas de trabajo efectivo en cómputo anual.

-El art. 18 regula las jornadas especiales.

-El art. 22 regula los incrementos correspondientes a cada uno de los años 208, 2019 y 2020, sobre las tablas salariales adjuntas como Anexos.

-El art. 23 establece que el salario señalado como mínimo se considerara siempre referido a la jornada legal establecida en este convenio.

-El art. 27 establece dos gratif‌icaciones extraordinarias de 30 días de salario convenio más antigüedad. Si bien, los trabajadores f‌ijos discontinuos y eventuales percibirán el importe de estas gratif‌icaciones, al igual que los domingos, festivos, 24 y 31 de diciembre, vacaciones y paga de benef‌icios, en proporción al tiempo de su contrato. A estos efectos se ha incluido en el salario hora lo que por estos conceptos les corresponde percibir.

-El art. 28 regula la participación en benef‌icios, con un tanto por ciento sobre el resultado o bien con un 6% del salario anual del convenio considerándose las 14 pagas.

-El art. 31 regula el Plus de nocturnidad, con un 25% de incremento sobre el salario.

-El art. 33 regula el trabajo en festivos, sábados y domingos, con un recargo del 25% sobre el salario hora de la tabla salarial.

-La Cláusula Adicional segunda, establece el derecho a percibir el premio de antigüedad a los trabajadores f‌ijos que hubieran generado el derecho antes del 29-11-1994, en la cuantía establecida en el art. 26 del Convenio vigente en 1991/92.

TERCERO

En fecha 17-6-2019, se celebró Acta ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana, que concluyó sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, los hechos que se declaran probados se obtienen de la prueba documental aportada por las partes en el acto del juicio.

SEGUNDO

1. Por la representación letrada de demandada Federación de Empresarios de Frutos y Productos Hortícolas (FEXPHAL) se alegaron las siguientes excepciones: a) Defecto en la interposición de la demanda, por su inconcreción causante de indefensión, b) Falta de acción, por tratarse de un conf‌licto de interés no jurídico, y c) Inadecuación de procedimiento, por tratarse de un conf‌licto plural no colectivo.

  1. En cuanto a la excepción de defecto en la demanda, dado que la misma reúne los requisitos exigidos por el art. 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede su desestimación, pues en la misma se indica los trabajadores afectados por el conf‌licto planteado y la declaración interesada en el suplico, por lo que no se aprecia que la demanda cause indefensión a la parte demandada.

  2. Respecto a la excepción de falta de acción, deberá desestimarse, pues el suplico de la demanda afecta al grupo de trabajadores cuyas categorías profesionales se indican en la misma, por lo que se trata de un grupo homogéneo de trabajadores, y versa sobre la aplicación de la norma convencional, en atención al incremento del salario mínimo profesional f‌ijado en el RD 1461/18, de 21 de diciembre.

  3. Por ultimo, se alegó la excepción de inadecuación de procedimiento, alegando que se trata de un conf‌licto plural. Pues bien, conforme establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06- 10-2016, Rco. 269/2015, " En nuestro ordenamiento jurídico, y hasta la LRJS, la clave para establecer la diferencia entre un conf‌licto individual o plural -a dirimir en un proceso ordinario- y un conf‌licto colectivo -propio del proceso que aquí nos ocupa- no ha residido en el número de sujetos que quedan afectados por la controversia. Por el contrario, la diferencia entre unos y otros se ha venido situando en las características y alcance del interés discutido: si el interés en juego era el propio, personal e individual de cada uno de los trabajadores, se ha considerado que estábamos bien ante un conf‌licto individual -cuando el afectado era un trabajador- o bien ante un conf‌licto plural -cuando los afectados individualmente eran varios trabajadores- ( STS de 7 de octubre de 1980 ); en cambio, si como af‌irmaba el artículo 151.1 LPL -y reitera el actual artículo 153.1 LRJS -, el interés en litigio era el general de un grupo genérico de trabajadores, se ha estimado que el conf‌licto era colectivo, con independencia de que fueran muchos o pocos los afectados.

Tras la nueva regulación dada por la LRJS no parece que esta caracterización general del proceso de conf‌licto colectivo deba modif‌icarse. En efecto, el hecho de que ahora el art. 153.1 LRJS remita también a este proceso las demandas que afecten "a un colectivo genérico susceptible de determinación individual", sin hacer referencia

a la naturaleza del interés afectado, no signif‌ica excluir la necesaria presencia de un interés "general" en juego, pues en otro caso se desvirtuaría la esencia de este proceso especial; aunque el tenor legal empleado permite incorporar a la norma la idea ya puesta previamente de relieve por este Tribunal de que el proceso de conf‌licto colectivo resulta compatible con la posibilidad de efectuar la identif‌icación individual de los componentes del grupo: "El hecho, evidente, de que puedan identif‌icarse individualmente cada uno de los trabajadores afectados, no desvirtúa ni su condición de integrante del grupo, ni el carácter homogéneo de éste pues, de ser así, no sería posible el planteamiento de ningún conf‌licto colectivo de empresa ya que siempre pueden identif‌icarse fácilmente, todos y cada uno de los que integran su plantilla" ( STS de 3 de mayo de 2010, rec. no 185/2007 (Tol 1876176); o STS de 18 de enero de 2011, rec. no 66/2010 (Tol 2047027)).

Conforme a estas consideraciones, el carácter colectivo del conf‌licto sigue, pues, estando determinado por una doble exigencia: la subjetiva - carácter genérico del grupo o colectivo- y la objetiva -carácter general del interés-, existiendo entre ambas una íntima e inescindible conexión, que hace imposible entender la una sin la otra. Y junto al elemento subjetivo, la determinación del carácter o trascendencia colectiva del conf‌licto exige también la simultánea concurrencia del elemento objetivo, manifestado en el art. 153.1 LRJS por la exigencia de que las demandas afecten a "intereses generales" del grupo genérico de trabajadores, requisito éste que puede entenderse igualmente predicable respecto al colectivo genérico susceptible de determinación individual, al que también hace referencia el precepto ".

En el presente supuesto, la parte actora ejercita acción de conf‌licto colectivo que afecta a los trabajadores cuyas categorías profesional indica, siéndolo adecuado el procedimiento seguido por conf‌licto colectivo, pues conforme a lo dispuesto en el art. 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demanda ejercitada afecta a un grupo genérico de trabajadores que actúen en las actividades enumeradas en el art. 1 del Convenio colectivo de Actividades Agropecuarias de la provincia de Alicante, y versa sobre la aplicación del salario mínimo interprofesional desde el 1-1-2019.

TERCERO

1. La parte actora FICA-UGT-PV, a la que se adhiere el codemandado Sindicato CCOO-PV, alega en síntesis que el salario mensual base, y el salario hora base establecido en el Anexo del...

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