STS, 7 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 1980

SENTENCIA

EXCMOS. SRES:

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. MANUEL SAINZ ARENAS

D. JOSE LUIS MARTIN HERRERO

En la Villa de Madrid, a 7 de Octubre de 1980; en el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "UNION DE MAQUINARIA PARA CALZADO SA.", contra la Sentencia dictada con fecha 20 de Noviembre de 1.979 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la audiencia Territorial de Barcelona en el recurso número 380 de 1.978 , que confirmó los acuerdos dictados por

el Registro de la Propiedad Industrial con fechas 11 de Abril de 1.977 y 15 de Diciembre de 1.978 el primero que denegó la inscripción del modelo industria número 212.387 y el segundo que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, referidos ambos al modelo de utilidad consistente en una máquina de montar calzado perfeccionada habiendo sido parte en ambas instancias el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sentencia apelada contiene, en su parte dispositiva, el siguiente pronunciamiento literal: "FALLAMOS Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador don Antonio María de Anzizu Furest en nombre de UNION DE MAQUINARIA PARA EL CALZADO SA. contra acuerdo del REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL denegatorio de la inscripcion del Modelo de Utilidad 212.387 de 11 de abril de 1977 y su confirmación en reposición de 15 de diciembre de 1978, debemos declarar ajustadas a derecho ambas resoluciones que confirmamos en su integridad; no hacemos expresa imposición de costas.

RESULTANDO: Que contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación la entidad mercantil Unión de Maquinaria para el calzado S.A.", y habiendo sido admitido en ambos efectos y remitido a esta Sala lo actuado ante la Territorial, se personó ante ella el apelante a mantener su recurso, acordándose, porprovidencia de 15 de Enero de 1.980 tramitarlo mediante alegaciones escritas, lo que hizo, formalizando el pertinente escrito, que comenzaba exponiendo extractadamente los hechos del expediente administrativo y del recurso contencioso y analizando a continuación, de una forma amplia, el dictamen, pericial emitido por el Doctor Ingeniero Industrial Sr. Rubén -designado por insaculación por la Sala Territorial- por ser esta prueba esencial, a su juicio, para resolver la cuestión planteada, que era la de determinar si existia o no anticipación en los antecedentes aportados por el oponente Sr. Fermín , respecto al modelo de utilidad cuya registro se- solicitó, a cuyo efecto, iba examinando extensamente las contestaciones que el referido Perito dió a cada uno de los nueve puntos que comprendía su dictamen destacando la conclusión a que dicho Perito llegaba, que era que las máquinas que aparecían en los documentos aportados por el oponente no ponían de manifiesto las características que comprende la máquina de montar calzado cuyo registro como modelo pretendía el recurrente haciendo también constar las diferencia: que el Perito destacaba que existían entre los modelos o maquinas enfrentadas, así como que se trataba de máquinas que pertenecían a dos tipos distintos que realizaban, además operaciones técnicamente distintas; pasaba a continuación a la critica de los dictámenes emitidos por la Asesoría Técnica del Registro de la Propiedad Industrial, del que afirmaba que no había comprendido que ambas máquinas tenían finalidades distintas, ya que las oponentes se referían a la fabricación del calzado plano y la del recurrente al montaje del calzado tipo sandalia, por lo que precisamente por no comprender esta radical distinción la Asesoría afirmaba que ambas máquinas tenían la misma finalidad, extendiéndose en las explicaciones necesarias para ilustrar la diferencia entre la fabricación o montaje del calzado de tipo pía no y el calzado tipo sandalia, para el que estaba especialmente diseñado o concebido el modelo de utilidad 212.387; a continuación reproducía la descripción de la maquinaria reivindicada, tal y como se definía en la Memoria acompañada al Registro, describiendo cada uno de sus elementos característicos, que era, el soporte para la planta del calzado que se extiende marginalmente en el mismo sentido y amplitud que la prolongación de la palmilla; una banda flexible en forma de U que corresponde, en general con la anchura del calzado; medios para mover la banda y el soporte en el sentido de la altura del calzado y por último, medios para apretar la banda en dirección al calzado, añadiendo que, como quiera que las máquinas alegadas por el oponente tenían un soporte para la planta del calzado, una banda en forma de U flexible, unos medios para mover la banda y el soporte en el sentido de la altura y unos medios para apretar la banda en la dirección del calzado, la Asesoría del Registro entendido que todo ello se identificaba con lo reivindicado por el solicitante, por lo que, a su juicio, la Asesoría había incurrido en error al no comprender cual era el objeto de dicho Modelo, ya que con lo relatado o definido por la Asesoría no se podría fabricar calzado de tipo sandalia, por otra parte el modelo reivindicado no se limitaba a reivindicar un soporte, una banda flexible en forma de U y unos medios para ciertos fines, como propios de su invención, sino que lo reivindicado eran una banda, un soporte y unos medios cuyas características específicas, anteriormente definidas, hacían a esta máquina apta para montar calzado tipo sandalia, prescindiendo de las placas conformadoras sin que dichas características las presenten las máquinas del oponente, que no surgen para este tipo de calzado y precisan de planas conformadoras, extendiéndose a continuación en el examen de la función de cada uno de los elementos y medios de la máquina reivindicada, e insistiendo en que todo ello había sido puesto de manifiesto por el Perito Sr. Borras Parías, designado por insaculación ante la Sala de Instancia y cuyo dictamen debía de prevalecer sobre el del Registro de la Propiedad Industrial; seguidamente, comentaba diversos extremos de la Sentencia apelada, en lo que se refería a las alusiones que en ella se contenían a errores mecanograficos, extensión del escrito de demanda, transcripción en ella de doctrina jurisprudencial y otros puntos semejantes, poniendo de manifiesto que dicha Sentencia partía de un error, cual era afirmar que las máquinas oponentes habían sido objeto de registro y declaración de Modelo de Utilidad, lo que era inexacto, puesto que ninguna de ellas lo había sido, lo que evidenciaba que dicha Sentencia no había captado el tema debatido en el recurso, ya que lo que era objeto de él era el comparar la máquina objeto del Modelo de Utilidad con unas máquinas preexistentes, no con máquinas objeto de registro y declaración de Modelo de Utilidad; mostraba su conformidad con que el dictamen del Perito Sr. Alfredo no constituía prueba judicial, lo que no obstaba a que fuera un elemento que podía contribuir a formar el juicio del Tribunal; puntualizaba a continuación el dictamen emitido por el Perito Sr. Rubén , el cual lo hizo no como afirma la Sentencia con vista en los documentos acompaña dos a la demanda, sino en los aportados por la oposición al Modelo de Utilidad, lo que suponía que dicho Perito tuvo a la vista al emitir su dictamen los mismos documentos que examinó en su día el Registro de la Propiedad Industrial, por lo que era tendenciosa la afirmación de la Sentencia, de que el perito se limitó a examinar los documentos a la demanda; respecto a que lo mismo qué ha visto el Perito lo pueda ver la Sala, como decía la Sentencia mostraba su conformidad en ello, pero agregaba que tratándose de cuestiones técnicas o prácticas, era natural que el Tribunal necesitara la asistencia de un Perito, por lo que la afirmación de la Sentencia carecía de sentido; destacaba que la Sentencia atribuía al perito contradicciones al contestar a los extremos 42 y 53 del interrogatorio, lo que evidenciaba que con tal afirmación se ponía de manifiesto que la Sentencia no había comprendído la cuestión técnica debatida, razonando a continuación porque hacía tal afirmación, y explicando las contestaciones del Perito a tales extremos, contestaciones que eran perfectamente congruentes y ponían de manifiesto que en las máquinas oponentes no se podían realizar las funciones que hacía la máquinareivindicada; impugnaba la Sentencia en cuanto esta afirmaba que aunque el Perito reconoció que pese a no haberse hecho constar en los folletos y documentos presentados por la oposición determinadas características de las maquinas oponentes, ello no significába que dichas máquinas carecieran de ellos, lo que, a su juicio, significába que la Sentencia se había dictado con infracción de lo dispuesto en el artículo 178-3 del Estatuto de la Propiedad Industrial , que exigía la prueba documental de la anticipación y divulgación de* los instrumentos o mecanismos, lo que no habia hecho en el caso presente el oponente, por lo que se había denegado la solicitud de registro con base en unos documentos que no ponen de manifiesto las características del modelo de que se trata, pero que podrían tener tales características; seguidamente, afirmaba que la Sentencia atribuía al Perito afirmaciones que este no había hecho, las cuales transcribía; destacaba que la Sentencia imputaba al Perito no haber examinado la máquina, con lo que, a su juicio, se llegaba al límite de la critica infundada del dictamen pericial, ya que la cuestión que se debatía no implicába, al menos necesariamente que el Perito examinara ninguna máquina, sino los antecedentes que en su día habia tenido a la vista el Registro de la Propiedad Industrial al denegar la solicitud, ya que el examen de la máquina podía ser ilustrativo, pero no era indispensable ni para el Perito ni para el Registro, cuando se emitió el dictamen de este sin ver la máquina, siendo la único que debia examinarse si los documentos presentados por la oposición ponían b no de manifiesto la esencialidad de las características reivindicadas en el Modelo de Utilidad solicitado; analizaba a continuación el razonamiento de la Sentencia, según la cual, el Perito no concretaba en que consistía el detalle concreto diferenciador y nuevo, lo que evidenciaba, a su juicio, que el Tribunal no había comprendido cual era el objeto del Modelo ni como son las maquinas representadas en los documentos que denegaron su registro, ni tampoco había examinado la prueba pericial, ya que el Perito, al contestar al extremo primero de su dictamen, ponía de manifiesto las características esenciales de la máquina, analizando a continuación los restantes extremos del dictamen, omitidos por la Sentencia apelada,' la que exigía que la máquina tuviera un de talle concreto diferencial y nuevo, lo que no era defendible, porque la máquina reivindicable tenía por objeto una estructura y una finalidad distintas de los de las máquinas contenidas en los documentos del oponente; criticaba a continuación la denominada " presunción de veracidad" de los dictámenes del Registro, los cuales, afirmaba, que podían ser desvirtuados por otros, ya que, en otro caso, carecería de objeto el recurso cóntencioso-administrativo contra los acuerdos del Registro dictados en expedientes, en los que hubiera informado su Asesoría Técnica; examinaba a continuación los preceptos contenidos en el artículo 171 del Estatuto de la Propiedad Industrial así como la jurisprudencia recaída en su aplicación, por lo que terminaba suplicando que se dictara sentencia revocando la sentencia apelada da la Sala I de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 20 de Noviembre de 1979 , y ordenando la concesión de la inscripción del Modelo de Utilidad número 212.387.

RESULTANDO: Que habiéndose concedido el trámite de alegaciones al Abogado del Estado, este se limitó a manifestar que las razones del escrito de alegaciones del apelante eran meras apreciaciones subjetivas del apelante, que no podían prevalecer frente a los razonamientos de la Sentencia, que por lo tanto debía confirmarse, lo cual suplicaba.

RESULTANDO: Que por providencia de 21 de Mayo de 1.980 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de Septiembre de 1.980, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales.

VISTO siendo Pónente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSE LUIS MARTIN HERRERO.

Aceptando los resultandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la cuestión que se planteó ante la Sala de Instancia y la que se plantea mediante el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia que aquella dictó, es la de determinar si lo que el actor -ahora apelante- pretendió inscribir como modelo de utilidad (al que correspondió el número 212.387) reúne o no los requisitos del artículo 171 del Estatuto de la Propiedad Industrial , o, si por el contrario, deben prosperar los motivos alegados por el oponente, y concretamente, los mencionados en el apartado 3 del articulo 174 del propio Estatuto , es decir, si con anterioridad a la fecha de la solicitud de registro, el modelo en cuestión se había producido ya en España o había sido ya divulgado, lo que producirá la consecuencia de la denegación de la solicitud siempre que tales circunstancias resulten acreditadas documentalmente, y sin que haya que establecer comparación alguna -como hace la Sala de instanciaentre el modelo solicitado y otros modelos o patentes ya registrados, puesto que este motivo, que es el mencionado en el número 4 del articulo 178 del Estatuto no ha sido opuesto a la solicitud de registro.

CONSIDERANDO: Que si bien los dictámenes de los Peritos de la Administración gozan de una presunción de veracidad, ello no significa que pueda confundirse tal presunción con la inatacabilidad oimpugnación de tales dictámenes, sobre todo cuando los dictámenes opuestos han sido emitidos por técnicos del mismo grado o de la misma titulación, y, además, designados por insaculación ante una Sala contencioso-administrativa, por lo que tales dictámenes deben gozar por lo menos de la misma presunción de veracidad que los anteriormente aludidos, y además, merecer especial atención de la Sala, por las siguientes razones: a) porque así como los primeros fueron emitidos sin intervención de parte, en cambio, los segundos han sido emitidos con intervención de los litigantes, quienes, al igual que la Sala, han podido dirigir al Perito informante las preguntas o petición de aclaraciones que estimaran procedentes; b) porque teniendo ambos peritos la misma titulación, y gozando sus informes de la misma presunción de veracidad, no puede minimizarse el valor del emitido por el técnico designado precisamente por el órgano judicial que va a dictar sentencia; c) porque en caso de dar a la que la sentencia denomina "presunción de veracidad" la fuerza de inatacabilidad, sería ocioso el recurso contencioso administrativo contra los acuerdos de la Administración que se basaron precisamente en tales informes; d) porque cuales quiera que sean los conocimientos que el órgano judicial tenga de una materia, cuando esta sea de trascendencia en la resolución de un pleito y para apreciarla debidamente sean precisos especiales conocimientos científicos, artísticos o prácticos, la Ley de enjuiciamiento Civil obliga a instrumentar esos conocimientos mediante la pertinente prueba pericial, por lo que, con mayor motivo será necesaria esa prueba cuando ha quedado acreditada la falta de esos específicos conocimientos en la Sala de Instancia, dada la complejidad y naturaleza de lo discutido

CONSIDERANDO: Que la segunda de las cuestiones, también referente a la prueba pericial, hace referencia a los elementos que han tenido los Peritos informantes para emitir su dictamen, y si bien es cierto -y así se admite- como la Sentencia afirma, que el Perito judicial no tuvo a su presencia máquina alguna para emitir su dictamen, no es menos cierto que: a) tampoco el Perito del Registro de la Propiedad Industrial tuvo a su disposición ni la máquina del solicitante ni las de los oponentes, por lo que ambos emitieron sus respectivos dictámenes sobre la documentación aportada; b) que los elementos que tuvo el Perito judicial para emitir su dictamen no fueron solamente los apartados por la parte actora con su escrito de demanda, sino los del expediente administrativo -es decir, los mismos que tuvo el Registro- como se demuestra con la contestación que da ante la propia Sala al extremo segundo del interrogatorio, en el que expresamente hace referencia a la Revista Técnica del Calzado, al folleto de la máquina USM modelo A-4 y al Modelo de Molina Bianchi, los cuales aparecen únicamente en el expediente administrativo, por lo que hay que rechazar la afirmación de la Sentencia apelada, de que el perito judicial únicamente dictaminó sobre los documentos aportados al escrito de demanda; c) que no existe en el estatuto de la Propiedad Industrial un sólo artículo que obligue, como requisito indispensable a presentar en el Registro la máquina o modelo que se trate de registrar y d) que si bien, al haberse emitido el dictamen solamente sobre documentos, "lo que ha visto el Perito lo mismo lo puede ver la Sala", -como afirma la Sentencia apelada- afirmación que solamente puede ser aceptada en cuanto al mero hecho físico de "ver" peso en cambio debe ser rechazada en cuanto a la valoración de lo que la Sala ve, ya que tratándose como antes se ha dicho, de cuestiones para las que hacen falta unos especiales conocimientos científicos o prácticos, la Sala no pudo, por sus conocimientos, valorar lo que vio, mientras los peritos en cambio, si pudieron ver y valorar, siendo la única misión de la Sala la de valorar ese medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; lo afirmado lo pone de manifiesto la propia Sala, quien admitio por auto de 5 de Marzo de 1.979 la prueba pericial propuesta por la parte actora, en su escrito de 21 de Febrero del mismo año, en el cual se enumeraban hasta ocho apartados en los cuales se combatía el dictamen emitido por el Registro de la Propiedad Industrial, prueba que la Sala admitió y que, una vez practicada, hay que valorar con arreglo a las reglas de la sana crítica, examinándola, por lo tanto, en su conjunto y teniendo en cuenta las afirmaciones y negaciones hechas por el Perito.

CONSIDERANDO: Que llegado el momento de enfrentar los dictámenes periciales emitidos, debe darse prevalencia al muy extenso y razonado emitido por el Perito Sr. Borras París, frente al muy escueto del Ingeniero Jefe de la Asesoría Técnica del Registro de la Propiedad Industrial, el cual queda desvirtuado por el antes mencionado al contestar, punto por punto, a los ocho extremos que le fueron propuestos, estableciendo colmo afirmaciones rotundas: a) que las máquinas que aparecen en los folletos aportados por los oponentes son aptas para montar solamente calzado de- tipo plano, pero en cambio no son para montar calzado de tipo sandalia, que es precisamente el objeto de las máquinas que pretendió registrar el solicitante; b) que las máquinas de los folletos oponentes utilizan para el montaje placas conformadoras, mientras que la máquina que se pretendió registrar, prescinde de dichas placas; c)que en los folletos aportados -para oponerse- no se hace relación de los medios empleados para apretar la banda sobre el margen doblado hacia afuera del corte contra la prolongación de la palmilla, mientras que en el modelo que se intentó registrar se hacía una descripción de los planteos de estos movimientos y mediante que elementos se organizan los elementos para conseguir este movimiento vertical de presión; c) que en los documentos aportados no se reseñan, grafian o desprenden como pueden conseguirse unos movimientos de presión de la banda en sentido vertical a fin de apretar y unir la prolongación de la palmilla y el margendel corte; d) que en ninguno de los "modelos" -sic, aunque en el interrogatorio al que se contesta se dice "en ninguno de los documentos aportados"- se expresan reseñan o grafían elementos que permiten suponer la existencia de medios presionadores para apretar la banda en dirección al calzado durante el movimiento relativo en el sentido de la altura entre la banda y el soporte, que constituye la esencialidad de la máquina de montar calzado perfeccionada que se pretende registrar, para el montaje de la sandalia; é) que de los documentos aportados no se describen expresan, grafían o deducen que se consigan otros movimientos que no sean los de cierre y presión de la banda elástica en su sentido lateral y horizontal, por lo que con mayor razón no es deducible sobre esos documentos las secuencias de un cicló operacionál en detalles concretos y concretamente, las piezas para atirantar la horma no actúan con anterioridad a la acción de la banda, y que las medios para situar dichas pinzas no permiten hacerlo de una forma elástica y f) que en los documentos aportados por el oponente no se ponían de manifiesto las caracteristicás del modelo que se intentaba registrar, el cual definía extensamente de conformidad con la descripción contenida en la memoria presentada al Registro, con base en cuyos extremos (y en algunos otros nó transcritos, como son los relativos a la Banda en U flexible y a su movimiento) llega a la conclusión de que las máquinas que aparecen én los documentos aportados al expediente por el oponente, no ponían de manifiesto las características esenciales de la máquina objeto de la solicitud, a cuya conclusión llega también esta Sala, por la valoración objetiva, ponderada y con arreglo a las reglas de la sana crítica que hace del informe del referido Perito judicial.

CONSIDERANDO: Que de lo razonado se desprende que el modelo que, como de utilidad intenta inscribir en el Registro la parte actora y apelante, reúne los requisitos exigidos por el artículo 171 del Estatutó de la Propiedad Industrial , esto es aportar aquellos beneficios o ventajas a los que el precepto alude o bien una economía de energía tiempo o mano de obra o un mejoramiento en las condiciones del trabajo, lo que en el presente caso se produce, según el dictamen pericial anteriormente analizado, que los describe, reiterando así las descripciones de la Memoria descriptiva acompañada por el solicitante al Registro de la Propiedad Industrial, por lo que es procedente acceder a lo solicitado por el hoy apelante lo que produce como con secuencia la anulación de los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial que denegaron la inscripción, sin estar probada documentalmente la anticipación opuesta, debiendo igualmente revocarse la sentencia apelada en este recurso, que declaró ajustados a derecho tales acuerdos; sin apreciar en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fé por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 81,83,100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción no procede hacer pronuncia miento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las instancias de este recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás aplicables.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil UNION DE MAQUINARIA PARA EL CALZADO SA., debemos revocar y revocamos, en su totalidad la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 20 de Noviembre de 1.979 en el recurso número 380 de 1.978 , anulando, como anulamos, los acuerdos dictados por el Registro de la Propiedad Industrial con fecha 11 de Abril de 1.377 que denegó la inscripción, como modelo industrial número 212.387 de una "máquina perfeccionada para montar calzado" así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el anterior; debiendo declarar, como declaramos, el derecho de la entidad apelante, a obtener la inscripción, como modelo de utilidad, y con el número dicho, de la máquina antes mencionada; sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las instancias áe este recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSE LUIS MARTIN HERRERO, estando constituida la Sala y en audiencia publica de lo que como Secretario de la misma certifico

Madrid a 7 de Octubre de 1.980.

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