STSJ Andalucía 847/2019, 28 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2019:2277
Número de Recurso1935/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución847/2019
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 847/2019

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1935/2018, interpuesto por Dª. Mariola, D. Luis Andrés y D. Luis Enrique, contra el Auto de fecha 9 de abril de 2018, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al anteriormente dictado igualmente por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén, en Autos núm. 365/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Los actores, trabajadores temporales a tiempo parcial, interpusieron sendas demandas en reclamación de cantidad, en solicitud del abono de las diferencias retributivas que les corresponderían por el periodo comprendido entre junio de 2016 y mayo de 2017, de acuerdo con la condición que consideraban que les correspondía de f‌ijos a tiempo completo, así como el abono de las vacaciones correspondientes a 2016, y del plus de antigüedad oportuno.

Segundo

Acumuladas las expresadas demandas mediante auto de 6 de febrero de 2018, se alegó la incompetencia del Juzgado de lo Social para conocer de la cuestión planteada.

Tercero

Mediante auto de 9 de abril de 2018 y previa audiencia del Ministerio Fiscal, se declaró la incompetencia funcional del Juzgado de lo Social para conocer de las pretensiones planteadas, en tanto que se planteaba y se resolvía por la Audiencia Nacional, el conf‌licto colectivo que se consideraba que debería interponerse.

Cuarto

Interpuesto recurso de reposición frente al mismo por los actores, fue desestimado por nuevo auto de 9 de abril de 2018 .

Quinto

Notif‌icado dicho Auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por Dª. Mariola, D. Luis Andrés y D. Luis Enrique, recurso que posteriormente formalizaron, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Se plantea el recurso de suplicación por los trabajadores, por la vía del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Consideran infringidos los artículos 24.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 2 a ) y 6.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como de la doctrina jurisprudencial que invoca. Aprecian que se plantea en las actuaciones una reclamación plural de cantidades devengadas por los cuatro trabajadores, aunque los mismos hayan resultado f‌inalmente acumulados. Entienden que nos hallaríamos ante un conf‌licto plural con un mismo objeto de pedir. Se infringiría además lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La distinción entre el conf‌licto colectivo y del conf‌licto plural, ha sido objeto de examen jurisprudencial, habiendo puesto de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2016 los siguientes elementos al respecto: "Uno de los puntos más controvertidos en orden a la delimitación del proceso de conf‌lictos colectivos es el de concretar el tipo de pretensiones que son propias del mismo, cuestión de indudable trascendencia a efectos de establecer la adecuación de la modalidad procesal elegida. En efecto, para determinar la noción procesal de "conf‌licto colectivo" que permite delimitar el objeto de este proceso especial es imprescindible partir del contenido del art. 153 LRJS, donde el legislador ha tratado de ofrecer un concepto amplio de estos litigios. En concreto, como previsión básica y general, en su apartado 1 dispone que "se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su ef‌icacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley ".

Partiendo de la previsión general del artículo 153.1 LRJS, de su tenor literal y de la interpretación que de su equivalente anterior (el artículo 151.1 Ley de Procedimiento Laboral regulada por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril) realizó esta Sala es posible deducir que el objeto de los procesos de conf‌licto colectivo queda acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos ( SSTS de 25 de junio de 1992), rec. 1706/1991 ; de 8 de julio de 1997, rec. 4241/1996 ; de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001 ; de 24 de noviembre de 2009, rec. 88/2008 y de 4 de noviembre de 2010, rec. 64/2010, entre muchas otras). En primer lugar, debe tratarse de un conf‌licto de trascendencia colectiva, alcance éste que a su vez viene determinado por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia -"afección indiferenciada de trabajadores"- y el elemento objetivo, relativo al interés debatido -"de carácter colectivo, general"- ( STS de 26 de mayo de 1992, rec. 997/1991 ). En segundo término, enfocada la pretensión desde un punto de vista material o f‌inalístico, es necesario que el litigio verse sobre un conf‌licto jurídico -"carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conf‌licto de intereses"- ( STS de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001 ). Por último, aun cuando no se mencione expresamente, como en cualquier otro proceso judicial, se exige la presencia de una situación conf‌lictiva real -" existencia de un conf‌licto real actual entre las partes" -( STS de 2 de marzo de 1998, rec. 1922/1997 ).

En nuestro ordenamiento jurídico, y hasta la LRJS, la clave para establecer la diferencia entre un conf‌licto individual o plural -a dirimir en un proceso ordinario- y un conf‌licto colectivo -propio del proceso que aquí nos ocupa- no ha residido en el número de sujetos que quedan afectados por la controversia. Por el contrario, la diferencia entre unos y otros se ha venido situando en las características y alcance del interés discutido: si el

interés en juego...

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