STSJ Comunidad de Madrid 609/2022, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución609/2022
Fecha15 Junio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2019/0015691

Procedimiento Recurso de Suplicación 361/2022 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Conf‌licto colectivo 351/2019

Materia : Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 609/2022

Ilmos/a. Srs./a.

DON FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON RAFAEL A. LÓPEZ PARADA

En Madrid, a 15 de junio de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/la Ilmos/a. Srs/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 361/2022 formalizado por el letrado DON EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de CCOO DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE MADRID, contra la sentencia número 515/2021 de fecha 28 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, en sus autos número 351/2019, seguidos a instancia de la recurrente y DON Juan Francisco frente Al SINDICATO INDEPENDIENTE DE LIMPIEZA DE METRO, OHL SERVICIOS INGESAN, S.A., SINDICATO PROGRESO Y AUTONOMÍA, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, por

conf‌licto colectivo, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose

de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- OHL SERVICIOS INGESAN SA es adjudicataria del servicio de limpieza Lote D, estaciones de las Líneas 8 y 10 de Metro de Madrid

SEGUNDO

El personal laboral destinado a dicho servicio le es de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edif‌icios y Locales de la Comunidad de Madrid.

TERCERO

La parte demandante mantiene la aplicación de los Acuerdos de homogeneización correspondiente a los años 2008 y 2011, que se citan en la demanda.

Estos acuerdos establecen en el apartado 1º) Ámbito.- El ámbito de aplicación del presente Acuerdo de HOMOGENIZACIÓN será y afectará a la totalidad de los/as trabajadores/as que presten sus servicios en la limpieza de la red de Metro de Madrid, abarcando a todas las líneas (1, 2, Ramal, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12), Depósitos y Talleres Centrales, y todos los bloques de Material Móvil, así como a todas las ampliaciones actuales y futuras de la red de Metro de Madrid. Los f‌irmantes de estos acuerdos hacen constar expresamente que todos estos acuerdos son derechos irrenunciables de todos los trabajadores de limpieza de la red de Metro de Madrid. El Convenio Colectivo de aplicación de los trabajadores de limpieza de la red de Metro será el de Limpieza de Edif‌icios y Locales de la Comunidad de Madrid, con las mejoras contenidas en el presente documento, manteniéndose en sus propios términos los acuerdos vigentes en cada centro de trabajo, salvo los que afecten a las materias aquí expresamente acordadas.

En el apartado 7) Complemento de Incapacidad Temporal.- Se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación y en los acuerdos vigentes en cada centro, con el alcance personal que en los mismos se establecan.

Artículo 44. Del convenio colectivo de aplicación establece en caso de enfermedad común o accidente no laboral, se establece un complemento hasta el 100 por 100 de su salario base, más antigüedad, más plus de convenio en el momento de la baja, a partir del cuarto día de la baja en incapacidad temporal. Dicha cantidad se satisfará tantas veces como se produzca en el año y dentro del mismo proceso de enfermedad.

Los trabajadores que vinieran percibiendo con habitualidad el plus de nocturnidad tendrán derecho a que en el primer proceso del año por incapacidad temporal derivado de enfermedad común o accidente no laboral se les incluya dicho concepto en el complemento a cargo de la empresa desde el vigésimo primer día de la baja.

Solo será exigible el complemento a cargo de la empresa cuando el trabajador tenga derecho a la prestación de Seguridad Social.

Además del complemento previsto en este artículo, los trabajadores tendrán derecho al abono de la retribución correspondiente a tres días al año en el supuesto de incapacidad temporal derivada de accidente no laboral o enfermedad común, que se aplicará a la primera baja que se produzca durante el año natural por dichas contingencias. Esta compensación, entendida como acción social empresarial, estará integrada por los conceptos de salario base, antigüedad y plus de convenio.

TERCERO (sic) .- El colectivo del personal de limpieza en las estaciones de las Líneas 8 y 10 de Metro de Madrid S.A. está formado por unos 150 trabajadores que perciben el complemento de incapacidad temporal Colectivo el 100 por 100 de su salario base, antigüedad, plus de compensatorio, o plus de nocturnidad para el personal de turno de noche, establecido en el Convenio Colectivo de Limpieza de edif‌icios y Locales de Madrid (art. 44 ).

Una parte de eses personal, que no ha sido cuantif‌icado, percibió el complemento hasta el 100% del salario de todos los conceptos retributivos ordinarios.

Los conceptos salariales ordinarios que perciben los trabajadores son Salario Base, Antigüedad, plus compensación o nocturnidad para el turno de noche, Plus Acuerdo, Plus Cancela, Plus Polivalencia.

CUARTO

Con fecha 21/6/2018, la Empresa OHL SERVICIOS INGESAN, S.A., dirigió una comunicación a la plantilla de trabajadores en la que manif‌iesta que a partir del mes de julio iba a proceder aminorar el complemento al 100% del salario durante la incapacidad temporal, aduciendo que "por error" ha venido abonando el mismo sobre conceptos que el convenio colectivo no incluye.

Desde julio 2018 la empresa complemento de incapacidad temporal lo calcula sobre el salario base, antigüedad, plus de compensación o nocturnidad para los trabajadores de turno de noche.

SEXTO (sic) .- El 21-7-2018 se presentó solicitud de mediación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, se presentó demanda por conf‌licto colectivo 23-3-2019."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que estimo la excepción de inadecuación de procedimiento de conf‌licto colectivo y desestimo la demanda formulada por D. Juan Francisco y FEDERACION DE CONSTRUCCION Y SERVCIOS DE CCOO contra SINDICATO INDEPENDIENTE DE LIMPIEZA DE METRO, OHL SERVICIOS INGESAN SA, SINDICATO PROGESO Y AUTONOMIA, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y UNION GENERAL DE TRABAJADORES y absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, adhiriéndose al mismo la letrada DOÑA SONIA LOBO NANDE, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT, y siendo impugnado de contrario por el letrado DON JOSÉ MARÍA GALLEGO SANTISTEBAN, en nombre y representación de OHL SERVICIOS INGESAN, S.A. la demandada.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha de marzo de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de junio de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El cuarto de los motivos del recurso ha de ser examinado en primer lugar al ampararse en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando el recurrente que se han infringido normas del procedimiento ocasionándole indefensión, por vulneración del artículo 24 de la Constitución al aplicarse indebidamente las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad del artículo 138 de la citada ley en relación con el 153.1 de la misma, o, subsidiariamente al amparo del artículo 191.3.d) de la LRJS al tratarse de subsanar una falta esencial del procedimiento.

En relación con la inadecuación de procedimiento considera que la modalidad procesal de conf‌licto colectivo es adecuada, ya sea como ordinaria o como modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo, dado que la demanda afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su ef‌icacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo como se recoge en el HDP Tercero - segundo de los que por error se enumera-, y si se tratara de una MSCT, tampoco habría inadecuación de...

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