STSJ Andalucía 411/2020, 13 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 411/2020 |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
27 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 411/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a trece de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los autos sobre CONFLICTO COLECTIVO, registrados como Demanda de Sala núm. 50/2019, seguidos a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA frente a FUNCACIÓN PÚBLICA ANDALUZA PARA LA INTEGRACIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON ENFERMEDAD MENTAL (FAISEM), UGT-ANDALUCÍA, CSIF, USO y CGT, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .
Con fecha 2 de diciembre de 2.019 se presenta demanda de Conflicto Colectivo que tuvo entrada en esta Sala en fecha 11 de diciembre de 2019, a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, frente a, solicitando en su SUPLICO: "tenga por presentado este escrito, con sus copias, lo admita, teniendo por interpuesta demanda en materia de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo contra FAISEM, citando a las partes para los actos de conciliación y juicio, y en su día, dicte sentencia por la que:
-
- Se declare que las modificación sustancial de las condiciones operada por FAISEM, nula o subsidiariamente injustificada.
-
- Derivado de lo anterior, reponga a los trabajadores afectados a sus anteriores condiciones laborales, declarando el derecho de los trabajadores que les corresponda trabajar en turno de noche los días 23 a 24 y 30 a 31, ambos de diciembre, a que se les compense con descanso equivalente al número de horas trabajadas.
-
- Condene a FAISEM a estar y pasar por tales declaraciones y a cuanto más proceda en derecho derivado de la condena".
Turnada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, le corresponde el conocimiento de dicho proceso a esta Sala de lo Social de Granada que, mediante Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, se acuerda admitirla a trámite, se designa Ponente y se señala, para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio, el día 6 de febrero de 2.020.
Citadas en forma todas las partes, comparecieron el día y hora señalado, a excepción de CGT, se celebra acto de conciliación con el resultado de sin avenencia, celebrándose la vista con el resultado que obra en las actuaciones.
HECHOS PROBADOS
FAISEM es una fundación del sector público andaluz, de naturaleza permanente, carácter benéfico asistencial, y de interés general que se constituye sin ánimo de lucro, y cuyo patrimonio está afecto al cumplimiento de sus fines, que tiene tiene como objetivo el desarrollo y gestión de recursos de apoyo social para personas con dependencia y discapacidad derivada de padecer trastornos mentales graves. Esta adscrita a la consejería de Salud de la Junta de Andalucía, CCAA donde se desarrollan sus funciones y actividades, rigiéndose por los estatutos que figuran a los folios 118 a 128 de las actuaciones, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.
El convenio colectivo de aplicación es el la Fundación Pública Andaluza para la Integración Social de Personas con Enfermedad Mental, publicado en el BOJA nº 229, de 27/11/06 - folios 56 a 69-.
La representación legal de los trabajadores en FAISEM está distribuida como sigue:
CCOO 40 representantes; UGT 16 representantes; CGT 4 representantes y CSIF 2 representantes.
Tiene constituido Comité Intercentro con la siguiente composición: CCOO 8 representantes, UGT 3 representantes, CGT 1 representante y 1 entre USO y CSIF -Indiscutido-.
Que el presente conflicto afecta a los trabajadores de la plantilla de FAISEM en Andalucía, MONITORES RESIDENCIALES que tengan turno rotatorio, sobre unos 900 trabajadoras/es.
La plantilla total de FAISEM en Andalucía, es aproximadamente de 1499 trabajadores -hecho indiscutido-.
Este colectivo presta servicios en sus centros asistenciales en régimen de turnos, con horario de mañana de 8 a 15 horas, tarde de 15 a 20 horas y noche de 20 horas a 8 horas del día siguiente- indiscutido.
Que la entidad FAISEM ha venido compensando, desde al menos 2015 expresamente a los trabajadores que por cuadrante de trabajo les ha correspondido trabajar en el turno de noche del día 23 al 24 y del 30 al 31 de diciembre, y los turnos de mañana y tarde de los días 24 y 31 de diciembre de cada año, con descanso equivalente al número de horas trabajadas en dichos turnos de mañana, tarde y noche hasta 2018 ambos inclusive -folios 43, 44 vto., 46 y 47-.
Que con fecha 07.11.19, la dirección de FAISEM, notifica al Comité Intercentros comunicado del siguiente tenor literal:
"siguiendo indicaciones de Gerencia, os comunico que los trabajadores y trabajadoras, con contrato indefinido, que en su cuadrante anual tengan que trabajar en alguno de los siguientes turnos:
- Turno de mañana los días 24 y 31 de diciembre de 2019.
- Turno de tarde de los días 24 y 31 de diciembre de 2019.
se le compensará dichos turnos con un descanso igual al número de horas trabajadas, según cuadrante, en
turnos y días indicados.
Tendrán derecho igualmente a la compensación horaria, aquellos trabajadores y trabajadoras que, con un mínimo de tres meses de contrato, tengan que trabajar en los turnos indicados de mañana y tarde los días 24 y 31 de diciembre.
Lo que se comunica, a los efectos oportunos".
Que en la indicada comunicación se ha suprimido, unilateralmente por la empresa, según el sindicato demandante CCOO, el derecho que venían disfrutando al descanso equivalente al número de horas trabajadas en el turno de noche del 23 al 24 de diciembre y del 30 al 31 de diciembre, manteniéndolo para los que les corresponde trabajar en los turnos de mañana y tarde notificado al Comité Intercentros. Dicha decisión
unilateral de FAISEM de suprimir a los trabajadores que por cuadrante le corresponda trabajar en el turno de noche de los días 23 a 24 y 30 a 31 de diciembre a su parecer debe ser declarada nula o subsidiariamente injustificada, al tratarse, el derecho suprimido, de una condición más beneficiosa reconocida y mantenida expresa y de forma pacífica por la empresa a lo largo de tiempo, incorporada, en consecuencia, al nexo contractual, lo cual impide poder extraerlo del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable de un acuerdo contractual tácito - artículo 3.1.c) ET- y por lo tanto mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable -siendo de aplicación en el caso las previsiones del artículo 1091 y 1256 del CC. Por tanto, de imposible supresión unilateral por el empresario, salvo que concurrieran las causas que legalmente le autorizan a modificar condiciones sustanciales del contrato de trabajo y acuda al procedimiento establecido el art. 41.4 E.T, que en el presente supuesto FAISEM ha contravenido, al no seguir los trámites al efecto establecido en el indicado artículo para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en este caso de carácter colectivo.
Debiendo tener las consecuencias previstas en el art. 138.7 de la LRJS.
Que asimismo contraviene la doctrina jurisprudencial en esta materia, por todas la STS 12-07-2018, rec. 146/17, en la que con cita de la STS 15/3/2016, rcud. 2626/2014, se exponen los criterios jurisprudenciales a la hora de determinar si existe una condición más beneficiosa de la siguiente forma: "a).- Para empezar, destaquemos que no siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una CMB, "pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones" (recientes, SSTS 07/04/09 -rco 99/08-; 06/07/10 -rco 224/09-; y 07/07/10 -rco 196/09-). b).- Tampoco es ocioso recordar que si bien la construcción de la figura de la CMB -de creación jurisprudencial, basada fundamentalmente en el art. 9.2 LCT- se configuró inicialmente con un carácter individual, alcanzando su consagración, entre otras, en las Sentencias de 31/1061 [Ar. 4363] y 25/10/63 [Ar. 4413], sin embargo esa cualidad inicial - individual- se fue ampliando al admitir la posibilidad de que el beneficio ofertado sin "contraprestación" se concediese también a una pluralidad de trabajadores, siempre que naciese de ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado se incorpora a los respectivos contratos de trabajo; de esta forma, se amplió la fuente origen del beneficio, alcanzando a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, y se llegó a la CMB de carácter colectivo (así, SSTS 30/12/98 -rco 1399/98-; 06/07/10 -rco 224/09-; y 07/07/10 -rco 196/09-). c).- La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por "un acto de voluntad constitutivo" de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o...
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