STSJ Galicia , 30 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2020

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2019 0000066

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003161 /2019-CON

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000022 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Coral

ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta de enero de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003161/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Celia Pereira Porto, en nombre y representación de Coral, contra la sentencia número 168/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000022/2019, seguidos a instancia de Coral frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Coral presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 168/2019, de fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Dª Coral, viene prestando servicios para la demandada CONSELLERIA DE MEDIO RURAL, con la categoría de emisorista, del Servicio de Defensa contra Incendios Forestales, en la plaza con código NUM000, adscrita al Distrito Forestal XV A Limia. La relación laboral entre las partes fue declarada indef‌inida-discontinua desde el 2-7-1994, por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de esta Ciudad de fecha 11-10-2017, recaída en autos nº 502/2017. Dicha Sentencia f‌igura incorporada a autos teniendo aquí su íntegro contenido por reproducido./

SEGUNDO

En fecha 14-6-2018, fue llamada para ocupar una plaza no vacante en adscripción temporal, con código NUM001, en el Distrito Forestal XV A Limia. Dicha plaza fue aceptada por la actora, suscribiendo el 14-6-2018 renuncia al puesto de trabajo que venía desempeñando. El 30-6-2018, cesa en la plaza que venía desempeñando por renuncia y el 1-7-2018 suscribe contrato de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, tomando posesión de la plaza ofertada./ TERCERO.- En fecha 14-6-2018, solicitó la concesión de excedencia voluntaria por incompatibilidad en el puesto de trabajo a que estaba adscrita en el Distrito Forestal XV A Limia, código NUM000, la cual fue denegada por comunicación de la Consellería de 20-6- 2018.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Coral, contra la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Coral formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de junio de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .-La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no procede acceder la demandante a la excedencia voluntaria por su condición de indef‌inida discontinua.

Frente a ella la demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos los artículos 24.5 del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, 6.4 del CC, en relación con el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación reconocido en el art. 14 de la CE.

El art. 24.5 del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia estipula:"5. Excedencia voluntaria por incompatibilidad. Procederá declarar de of‌icio o por instancia de parte en esta situación al

personal laboral f‌ijo cando este en servicio activo en la Xunta de Galicia en otra categoría, cuerpo o escala, a non ser que obtuviese la oportuna compatibilidad o pasasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación. El excedente voluntario por incompatibilidad puede solicitar el reingreso en cualquier momento. Este reingreso podrá efectuarse por adscripción temporal a un puesto de su categoría condicionada a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para su desempeño. El excedente voluntario por incompatibilidad que cese en el otro puesto deberá solicitar su reingreso en el plazo máximo de 30 días hábiles desde dicho cese. De no hacerlo así, quedaría en la situación de excedencia voluntaria por interés particular."

La cuestión litigiosa se centra en decidir si un indef‌inido discontinuo no f‌ijo puede disfrutar de una excedencia voluntaria por incompatibilidad y en consecuencia, y ha sido resuelta ya por este Tribunal de forma directa e indirectamente en las sentencias de 15-2-2019 RSU 3441/2018 y de 20-3-2018 RSU 5203/2017 en las que con cita de otras de la misma sección (las SSTSJ Galicia 20/03/18 R. 5203/17 y 20/11/12 R. 383/10), y en las que reconoce, como fundamento de las resoluciones, la equiparación del personal f‌ijo al indef‌inido no f‌ijo desde la perspectiva de la excedencia voluntaria, bajo una argumentación que es perfectamente proyectable y asumible: "Por lo que respecta a la alegación del artículo 24 CE, al margen de que...

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