ATS, 10 de Junio de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:5124A
Número de Recurso3532/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3532/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3532/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por esta Sala Cuarta se dictó auto de 20 de junio de 2019, por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio contra la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 667/2018, y que a su vez había declarado la firmeza de la sentencia de instancia, dictada por el juzgado de lo social número 3 de A Coruña, de 15 de noviembre de 2017, en el procedimiento número 33/2017, seguido a instancia de D. Carlos Antonio contra Hijos de Rivera SA y Profeico Atlántico SA, sobre despido.

SEGUNDO

Por la representación de D. Carlos Antonio se formula incidente de nulidad de actuaciones por considerar que en el referido auto, y como la parte manifiesta haber venido denunciando repetidamente, la cuestión litigiosa nuclear se ha venido soslayando, tal y como fue planteada desde la demanda inicial. La parte recurrente manifiesta que ya desde su demanda se hacía referencia a la constatación de que Profeico Atlántico SL es una empresa dedicada al outsourcing o multiservicios y no ostenta autorización ni condición de empresa de trabajo temporal y que la única finalidad de la contratación de los servicios del demandante era la de ceder la prestación de sus servicios a la empresa Hijos de Rivera SA. Argumenta el recurrente en su escrito en el que insta la nulidad de actuaciones que resulta lesivo para el derecho a la tutela judicial efectiva que se haya dejado sin respuesta en la sentencia de instancia y en la de suplicación la denuncia legal que se articuló en el apartado C del motivo tercero del recurso de suplicación y que se haya omitido referencia alguna al hecho de que la empresa Profeico Atlántico SL no goce de autorización para ceder trabajadores como empresa de trabajo temporal, y ello no solo por cuanto constituye este hecho la base de sus alegaciones de la demanda por la que se postulaba que se declarara la existencia de cesión ilegal de trabajadores.

El incidente de nulidad de actuaciones se promueve por la parte, al considerar que se aprecia un silencio absoluto de todos los órganos judiciales que han conocido el asunto litigioso sobre lo que la parte considera una evidente circunstancia fáctica nuclear y que constituía el esencial y principal fundamento de su demanda, y que al no haberse tenido en cuenta esas particulares circunstancias en el Auto declarando la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, se ha privado a la parte que insta ahora la nulidad del derecho a obtener una respuesta motivada sobre lo que considera una esencial fundamentación.

TERCERO

Por providencia de 17 de septiembre de 2019 se admitió a trámite el incidente de nulidad y se mandó dar traslado del escrito a las otras partes personadas y finalmente al Ministerio Fiscal para evacuar informe sobre la procedencia o no de la nulidad de actuaciones.

Por la entidad Profeico Atlántico SL y evacuando el traslado conferido a los efectos del art. 228.2 de la LEC, se opone al escrito promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones, por entender que no concurre la causa de nulidad invocada por la contraparte, considerando conforme a derecho del auto de inadmisión de recurso de casación para la unificación de doctrina. Considera esta misma parte que tras el extenso argumento del auto mencionado no cabe apreciar infracción alguna ni que se haya provocado indefensión a la recurrente, por lo que solicita que sea desestimada su pretensión.

Por la representación de la mercantil Hijos de Rivera SA e igualmente evacuando el traslado dado en aplicación del artículo 228.2 de la LEC, muestra su oposición al incidente de nulidad de actuaciones. Considera esta misma parte que respecto a la alegación de haberse dejado sin respuesta o haberse omitido referencia alguna al hecho de que Profeico Atlántico no goce de autorización para ceder trabajadores como empresa de trabajo temporal, la referida cuestión fue analizada y resuelta por el juzgado en la sentencia de instancia y confirmada dicha decisión por la sala de suplicación al haberse considerado que no resulta apreciable la pretensión de declaración de cesión ilegal de mano de obra y que partiendo de los hechos declarados probados, Profeico Atlántico SL es un verdadero empresario, coincidiendo la relación laboral real con la forma y con quien es efectivamente empresario y asume las obligaciones que le corresponden como tal, evitando que se produzca una cesión ilegal. Finalmente manifiesta la parte que no se ha incurrido tampoco en incongruencia omisiva en ninguna de las instancias pues en todas se ha entrado a resolver sobre la cuestión planteada por el recurrente, y se ha concluido que no existió cesión ilegal de trabajadores, y en el caso del auto de la Sala Cuarta, que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas. Finalmente se manifiesta también que no se ha incurrido en una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, porque se han valorado cada una de las circunstancias objeto del proceso, no debiendo exigirse una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, siendo suficiente una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes, habiéndose valorado las pretensiones y fundamentaciones expuestas por el recurrente, habiéndose desestimado igualmente por esta sala el incidente de nulidad de actuaciones promovido por otro trabajador en pretensión frente a la misma demandada, en el Recurso de casación para la unificación de doctrina 2105/2018, en auto de 18 de julio de 2019.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones porque no se cumple en este caso el requisito de vulneración de un derecho fundamental, porque el auto que pretende impugnarse, contiene una decisión de inadmisión fundada en la falta de contradicción que se explicita de manera razonada y el recurrente no discute la inexistencia de contradicción afirmada en el auto combatido, sino que plantea una cuestión de fondo, que en este trámite procesal resulta improcedente, por lo que interesa la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La Sala ha recordado en múltiples ocasiones -así, ATS 17/01/12 rcud 3421/10-, el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo], que el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones; sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

En la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (en tal sentido, la STS 09/07/08 -inc. 5456/05-); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (así lo recordaba la STS 24/02/11 -rec. 4536/09-, a propósito de otro incidente de nulidad).

Sentado lo anterior, procede señalar que el incidente que aquí se formula se basa formalmente en una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, basado en la falta de apreciación de la identidad existente en la cuestión fáctica y jurídica que la parte considera nuclear, que es la relativa a que en los supuestos enjuiciados en las dos sentencias comparadas, la empresa arrendadora de los servicios contratados está dedicada al outsourcing o multiservicios y no se trata de una empresa de trabajo temporal, siendo éste según la recurrente, la circunstancia que se tiene en cuenta en la referencial. Pretende con ello la parte realizar una lectura selectiva de las sentencias, destacando un aspecto y despreciando o minusvalorando el resto de las circunstancias que constan tanto en los hechos probados como en los Fundamentos de Derecho de las respectivas sentencias, para concluir que es esa la circunstancia especial y determinante de la identidad entre las dos resoluciones, y la que ha de llevar a admitir el recurso. Sin embargo, lo argumentado por la recurrente, y su discrepancia con las argumentaciones del auto de inadmisión, no tienen por qué suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, porque en caso contrario siempre podría entender vulnerada la tutela judicial efectiva aquella parte a quien no se estiman sus pretensiones.

No es cierto tampoco que haya existido un silencio absoluto de todos los órganos judiciales que han conocido este asunto, sobre la cuestión que la parte considera evidente cuestión litigiosa y circunstancia fáctica nuclear, porque la misma parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina centraba la cuestión debatida en la existencia de una cesión ilegal de servicios, derivándose de ella la calificación del cese del trabajador. El auto de esta Sala Cuarta, declara la inadmisión del recurso por la falta de contradicción que aprecia entre las sentencias comparadas, y la sentencia recurrida resolvió los motivos de recurso de suplicación que se le plantearon. Sin embargo, manifiesta ahora la misma parte que nos encontramos ante un silencio absoluto de todos los órganos judiciales que han conocido del asunto litigioso sobre la que considera cuestión litigiosa y circunstancia fáctica nuclear, aludiendo a una incongruencia omisiva, que no fue planteada como tal en el recurso de casación para la unificación de doctrina y que tampoco puede mantenerse respecto de la sentencia de suplicación, porque en aquel caso si bien se sostuvo la insuficiencia de hechos probados respecto del hecho de que la empresa Profeico no fuera una ETT; y a dicha cuestión la sala de suplicación ofreció cumplida respuesta.

La nulidad de actuaciones, tal como se encuentra regulada en los artículos 238 a 243 de la LOPJ y 225 a 231 de la LEC se atiene a unos supuestos concretos identificados en los artículos 238 de la LOPJ y 225 de la LEC, sin que puedan admitirse por dicha vía formulaciones genéricas o reiteración de las argumentaciones de parte, con la pretensión de abrir de nuevo el debate. La parte, en su escrito promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones tampoco se refiere a ninguno de aquellos supuestos legales, dirigiendo su argumento a lo que constituiría, en su caso, una alegación más a la propia pretensión de admisión del recurso, pero dicha pretensión no tiene cabida en el incidente de nulidad de actuaciones.

En consecuencia, no procede el incidente de nulidad planteado y no hay defecto ni vulneración de derechos fundamentales en las actuaciones judiciales y, por ello, como también sostiene el Ministerio Fiscal, debe ser desestimada la pretensión de nulidad postulada, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de D. Carlos Antonio, frente al Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 20 de junio de 2019, por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de junio de 2018, R. Supl. 667/2018, sin imposición de costas a la recurrente.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR