STS 518/2020, 24 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución518/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1386/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 518/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Luz García Paredes

  1. Juan Molins García-Atance

  2. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 24 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Podadera Valenzuela, en nombre y representación de Dª Nicolasa, contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede e Málaga, en el recurso de suplicación núm. 2068/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga, de fecha 14 de julio de 2017, recaída en autos núm. 792/15, seguidos a instancia de Dª Nicolasa frente a Ilunión Emergencias S.A. y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2017, el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- Dª Nicolasa, mayor de edad y con domicilio a efectos de noti?caciones en Málaga, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, anteriormente denominada MK Plan 21 S.A desde el día 1 de febrero de 2005 ostentando la categoría profesional de gestor telefónico y percibiendo un salario mensual de 1432,03 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Con anterioridad la actora vino prestando servicios para la referida empresa causando baja en fecha 30 de noviembre de 2004, conforme certi?cado de vida laboral obrante en autos.

  1. -Mediante carta de fecha 31 de agosto de 2015 la empresa demandada procedió al despido disciplinario de la demandante , con efectos al mismo día, cuyo contenido obra en autos y que por su extensión se da aquí por reproducido.

  2. -El despido fue comunicado al Comité de Empresa. Por estos hechos se ha seguido procedimiento penalen virtud de denuncia que ha sido archivado por auto de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 21 de abril de 2017.

  3. -Mediante resolución de fecha 7 de noviembre de 2014, la Empresa de Emergencias Sanitarias (en adelante EPES), entidad de derecho público adscrita a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, adjudicó a la mercantil MK Plan 21, S.A. el servicio de operación, administración y supervisión técnica en los servicios provinciales 061 de la EPES, entidad que tiene como objeto la gestión de los servicios de emergencias sanitarias cuya competencia corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía. El 28 de noviembre de 2014 se formalizó el contrato de servicios, siendo prorrogado el 19 de junio de 2015. La Empresa Pública dispone de un "Indice de procedimientos Generales" y un "Indice de procedimientos especí?cos"en el que se detallan las funciones del personal, actividades a realizar y procedimientos a seguir en relación con la prestación del servicio encomendado. De igual modo existe un documento relativo a la Sistemática de Trabajo en la Sala de Coordinación de Urgencias emergencias del SP de Málaga, habiéndose remitido correo electrónico a los trabajadores, incluida la actora remitiendo tal documento.

  4. - Desde el 8.6.15. se inicia una huelga inde?nida de trabajadores de "Ilunión Emergencias S.A." que prestan sus servicios en el "061" de Málaga, convocada por la CGT. El 12.6.15. EPES comunica a Ilunión Emergencias mediante un correo electrónico que se adopten las medidas necesarias que aseguren la correcta aplicación de los procedimientos generales y especí?cos del Centro Coordinador, incluyendo la correcta cumplimentación de datos de las demandas en el sistema por parte del personal de operación, al observarse un registro incompleto de los datos de las demandas urgentes atendidas y gestionadas en el Centro Coordinador de Urgencia y Emergencia de Málaga por parte del personal de operación. En esa misma fecha, el responsable de servicio de Ilunión Emergencias S.A. comunica a todos los operadores y supervisores del 061 de Málaga que se habían detectado incumplimientos por parte de algunos operadores en la correcta cumplimentación de datos de las demandas en el sistema y se debían cumplir los procedimientos de trabajo establecidos.

  5. - Por carta de 19.5.15. la actora fue sancionada por la empresa demandada con la imposición de una sanción de amonestación escrita por la comisión de falta leve, que fue impugnada por la demandante dando lugar a los autos nº 486/15 seguidos ante el Juzgado o CGT".

  6. - El 17.6.15. la empresa da instrucciones a los supervisores para advertir y corregir a los operadores del incorrecto registro de datos en la gestión de las emergencias.

  7. - El 18.6.15. la empresa ordena a los supervisores que cuando "detectéis el borrado de la dotación de unidades, debéis corregir dicha información sobre las demandas L* que haya creadas correspondientes a las dotaciones de esas unidades.

  8. - El 12.6.15., 22.7.15. y el 16.9.15. el EPES comunica a Ilunión Emergencias que se adopten las medidas necesarias que aseguren la correcta aplicación de los procedimientos generales y especí? cos del Centro Coordinador, incluyendo la correcta cumplimentación de datos de las demandas en el sistema por parte del personal de operación. El 22.7.15. la Dirección de Ingeniería y Logística de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía advierte a Ilunión Emergencias que se sigue produciendo un incorrecto registro de los datos de atención y advierte de las consecuencias para los ciudadanos.

  9. - Por correos electrónicos de 4.8.15., 17.8.15. y 21.9.15 se envió a todos los trabajadores del 061 un comunicado de empresa advirtiendo de las irregularidades que se estaban advirtiendo en la introducción de datos y de las consecuencias que tenía.

  10. - La actora ha realizado las siguientes actuaciones: Ha manipulado los datos de las dotaciones del personal sanitario que presta servicios en los equipos móviles de la EPES de Málaga. Concretamente ha quitado el código que identi?ca al médico, enfermero y técnico de los equipos móviles del 061 en la base de datos que gestiona y registra la actuación de la coordinación de emergencias 061 de Málaga. Estos hechos se cometieron los días 5, 9, 10 y 11 de agosto, realiza la modi?cación de las dotaciones en el sistema entran llamadas de usuarios que no atiende. La actora no revisa el campo dirección en la base de datos que gestiona y registra la actuación de la coordinación de emergencias en el 061 en Málaga, cuando la localización viene facilitada por servicios como Emergencias 112 Andalucía o el Servicio de Teleasistencia La actora no identi?ca en el sistema informático el alertante de la llamada, es decir, la persona o institución que alerta de un aviso y solicita el servicio de emergencias, ya sea para sí o para un tercero. Concretamente esto ha sucedido los días 6,10,11,17,22,23,25,26 de julio de 2015, y 5,8,9 y 10 de agosto de 2015. La actora no ha registrado en el campo correspondiente el código de resolución del equipo, que identi?ca el resultado de la valoración sanitaria del caso, y paciente y lo registra en un campo que no es el destinado al efecto; no registra el diagnóstico ni el juicio clínico que facilita un equipo tras una asistencia si ésta no viene dada automáticamente por el envío de datos de la historia clínica digital; cierra las demandas sin revisar ni corregir los datos erróneamente registrados o los no registrados. Esto ha sucedido los días 10,1117,22,23,25,26 de julio de 2015 y 9,10 de agosto de 2015. El supervisor ha indicado a la trabajadora que corrija datos de las demandas, haciendo caso omiso la misma, obligando al supervisor a hacer las correcciones. Esto sucede los días 6, 25 de julio de 2015, 5 y 9 de agosto de 2015. La trabajadora ha contestado "ejerzo mi derecho de huelga, sin perjudicar al paciente".

  11. - La actora pertenece al sindicato CGT. No consta que pague su cuota sindical mediante descuento en la nómina.

  12. - La actora no forma parte del Comité de Huelga,En total el Comité de huelga está compuesto de 12 trabajadoras. El Comite de Empresa está constituido por a?liados a la CGT.

  13. - Por Orden de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de 5.6.15. se estableció respecto de la huelga inde?nida "...se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos estrictamente necesarios para el funcionamiento de este servicio... los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconocen al personal en dicha situación... deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios..."; se estableció como servicios mínimos el 100% de los operadores y el 50% para el personal técnico y administrativo. Por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga de 3.12.15. se estimo el recurso contencioso interpuesto respecto de los servicios mínimos del 100% de los operadores en el servicio provincial del 061. Se anuló la anterior Orden por considerarse que al mantener el 100% de los servicios de los operadores era abusiva e impedía el ejercicio del derecho de huelga. Por Orden de 18.1.16. la Consejería de Salud estableció respecto de la huelga inde?nida "...los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconocen al personal en dicha situación...deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios..."; se estableció como servicios mínimos el 90% de los operadores y el 50% para el personal técnico y administrativo.

  14. - La denuncia penal por hechos como los descritos contra otras trabajadoras han sido archivadas.

  15. - Otras 7 trabajadoras han sido objeto de despido disciplinario por hechos semejantes a la actora: Visitacion, Benita, María Purificación, Agueda, Ana, Ángeles y Angustia. Las cartas constan unidas a los autos y las damos por reproducidas.

  16. - La empresa ha impuesto 95 sanciones diferentes al despido por hechos relacionados con el incorrecto registro de datos en la tramitación de las emergencias. Las cartas constan unidas a los autos y las damos por reproducidas.

  17. - El representante legal de la CGT en Málaga comunicó el 3.10.14. a la empresa la constitución de la Sección Sindical en el centro de trabajo de Málaga y el nombramiento de 13 Delegados Sindicales. La empresa, el 27.10.14. le contesta que reconoce como constituida dicha sección sindical en el centro de trabajo del 061 de Málaga y no reconoce a los Delegados Sindicales al no concurrir los requisitos que exige el art.10 de la LOLS para designar un Delegado Sindical.

  18. - El centro de trabajo de la actora contaba en la fecha de los hechos con 56 trabajadores ?jos y unos 23 contratados temporalmente. La empresa cuenta con más de 250 trabajadores.

  19. - La actora conocía los procedimientos y la operativa a realizar así como sus actualizaciones. Cada usuario/trabajador tiene su propia contraseña que no conoce el administrador. Cuando abandona el puesto cada trabajador debe bloquear la pantalla o se bloquea automáticamente al pasar un tiempo. Cuando reciben las llamadas tienen que realizar un cuestionario para tomar los datos. Cuando el alertante es relevante parte de los datos ya le vienen transmitidos. A las dotaciones cuando son llamadas se les comunica los datos del paciente y la dirección y durante el trayecto van recibiendo nuevos datos que el/la médico y el enfermero/a van anotando.

  20. - Según la web del Portal de Salud de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, los pacientes asistidos por el 061 mantienen el nivel de satisfacción en 9,4 sobre 10 durante 2015.

  21. - Por los Juzgados de lo Social nº 6 y 10 se han con?rmado sanciones impuestas a la actora por ocupación ilegal de las instalaciones y por trato descortés mediante correo electrónico.

  22. - Dª. Celestina como Responsable de Servicio en el 061 de Málaga y como Responsable de Proyecto 061 Andalucía está autorizada por la Dirección del Servicio Provincial 061 de Málaga de EPES para acceder a SIEPES-CC, escritorio EPES y sus herramientas especí?cas de Teleoperación y EGDA, acceso escritorio remoto por Citrix y aplicación UltraVNC La Empresa Pública de Emergencias autorizó el 14 de diciembre de 2015 la salida de de información completa del sistema despacho de llamadas del 061 de Málaga desde el 18 de mayo 2015 al 11 de noviembre de 2015 y registros de accesos remotos durante ese periodo con la ?nalidad de realizar un informe pericial para juicio entregando dicha documentación en USB al perito designado por ILUNIOM en presencia de un Notario.

  23. - El registro incorrecto de datos ha di?cultado la evaluación de los objetivos individuales de los profesionales del Servicio Provincial del 061 de Málaga en el segundo semestre de 2015.

  24. - Los Juzgados de lo Social 1, 10, 3 y 5 de Málaga han dictado sentencias en supuestos semejantes al presente. Las dos primeras están pendientes del recurso de casación. 26º.- EPES tiene interpuesta una demanda contra la CGT en reclamación de cantidad por los gastos ocasionados como consecuencia de la contratación de una empresa de seguridad, contratación derivada de las actuaciones de la CGT en este con?icto laboral.

  25. - La actora tiene reducción de jornada al 51% por cuidado de familiar desde el 1-10-2014.

  26. - Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.

  27. - Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2017 la parte actora amplía su escrito de demanda en los términos que se hacen constar en el mismo y que obra en las actuaciones".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Nicolasa y demandada la empresa Ilunión Emergencias, S.A. habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos instados en el presente procedimiento".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Nicolasa, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede e Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Nicolasa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga de fecha 14 de julio de 2017, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Nicolasa, contra ILUNION EMERGENCIAS S.A. y MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, debemos con?rmar y con?rmamos la resolución recurrida, sin costas".

TERCERO

Por la representación de Dª Nicolasa, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Valenciana, en fecha 14 de abril de 201 (RSU 751/2010).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de octubre de 2018, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe considerando que el recurso debía ser desestimado.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si es exigible la audiencia al Delegado Sindical en el despido disciplinario de la trabajadora, afiliada a CGT y en empresa con menos de 250 trabajadores.

    La parte actora ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Málaga, de 7 de febrero de 2018. Rec. 2068/2017, en la que se desestima el de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de julio de 2017, por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga, en los autos seguidos bajo el núm. 792/2015, en materia de despido, que desestimó la demanda.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se invoca como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 14 de abril de 2011, rec. 751/2010, citándose como preceptos legales infringidos los siguientes: art. 55, apartados 1, 4 y 5.b) del ET, así como el 14 y 28.1 de la CE y 5 del Convenio 135 de la O.I.T.

  2. - Impugnación del recurso.

    No se ha personado ante esta Sala la parte recurrida con lo cual no se ha dado el trámite de impugnación del recurso.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser desestimado. Y ello con remisión a lo resuelto ya por esta Sala, en la sentencia de 9 de mayo de 2018, rcud 3051/2016, en la que se entiende que no es necesaria la audiencia al Delegado Sindical que se recoge en el art. 55.1 del ET, que va referida a la figura contemplada en el art. 10.3 de la LOLS.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    Según los hechos probados que interesan al caso, la trabajadora fue objeto de un despido disciplinario por parte de la empresa demandada con fecha 31 de agosto de 2015. Dicho despido fue comunicado al Comité de empresa. La demandante estaba afiliada al sindicato CGT sin que la cuota sindical se abone por medio de la nómina. El representante legal de la CGT en Málaga comunicó el 3.10.14. a la empresa la constitución de la Sección Sindical en el centro de trabajo de Málaga y el nombramiento de 13 Delegados Sindicales. La empresa, el 27.10.14. le contesta que reconoce como constituida dicha sección sindical en el centro de trabajo del 061 de Málaga y no reconoce a los Delegados Sindicales al no concurrir los requisitos que exige el art.10 de la LOLS para designar un Delegado Sindical. El centro de trabajo de la actora contaba en la fecha de los hechos con 56 trabajadores fijos y unos 23 contratados temporalmente. La empresa cuenta con más (sic menos) de 250 trabajadores.

    La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda, declarando procedente el despido disciplinario de la demandante.

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte actora interpone recurso de suplicación dictándose sentencia por la Sala de lo Social del TSJ en sentido desestimatorio.

    La Sala de lo Social, en lo que ahora interesa al presente recurso, considera que "En un cuarto apartado se peticiona la improcedencia del despido por causa de no haber procedido la empresa a dar previo trámite de audiencia de los delegados sindicales del sindicato al que estaba afiliado la demandante. Ante ello, si bien consta que la demandante estaba afiliada al sindicato CGT, y que el mismo había constituido sección sindical en la empresa, lo cierto es que tal y como ya resolvimos en nuestra anterior sentencia de 21.12.2016 , "...esta sección sindical no era una de las previstas en el artículo 10.3.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , ya que la empresa demandada tiene menos de 250 trabajadores, con lo que no existía la obligación empresarial de dar audiencia del despido de la demandante al delegado sindical de CGT en la empresa...".

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencia de contraste

    La sentencia de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 14 de abril de 2011, rec. 751/2010 en la que se desestima el recurso del trabajador y confirma la declaración de improcedencia de su despido.

    Los hechos probados de dicha resolución judicial refieren que el actor prestaba servicios como conductor para una empresa concesionaria del servicio de limpieza viaria en un Ayuntamiento. Fue despedido por ofensas verbales y físicas. Consta la constitución de una sección sindical de CNT y que el trabajador estaba afiliado, dato que conocía la empresa.

    La sentencia de suplicación, en lo que aquí interesa, considera que el despido es improcedente por no haberse dado audiencia al delegado sindical de la sección sindical de CNT, aunque ésta no cumpliera con los requisitos del art. 10 de la LOLS. Invoca en apoyo de su tesis la STS , de 7 de julio de 2005, rcud. 5200/2003, donde se pone de relieve que no cabe confundir el trámite de audiencia al delegado sindical con la notificación del acuerdo empresarial de despedir.

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios

    Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, como ya hemos apreciado en otro asunto similar que más adelante identificaremos.

    En efecto, ambos casos nos encontramos con trabajadores de empresas concesionarias de un servicio público, afiliados a sindicatos que tiene constituida sección sindical en la empresa que no cumple con los requisitos del artículo 10 de la LOLS, y que han sido despedidos disciplinariamente. Mientras la sentencia recurrida considera que la falta de audiencia al delegado sindical no es causa de improcedencia, la sentencia de contraste considera lo contrario.

CUARTO

Motivo de infracción de norma sustantivas

  1. - Preceptos legales denunciados como infringidos.

    Como se ha indicado anteriormente, la parte recurrente denuncia como normas infringidas los siguientes preceptos legales: art. 55. 1, 4 y 5b) del ET, art. 14 y 28 .1 CE y art. 5 Convenio 135 OIT.

    Según dicha parte, la sentencia recurrida incurre en la infracción de aquellos preceptos por cuanto que considera que la limitación de designación de Delegados Sindicales a empresas de mas de 250 trabajadores es contraria a la actividad sindical que corresponde a dichos nombramientos.

  2. - Normativa a considerar

    El art. 10 de la LOLS dispone que " 1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo

    [....]

  3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo

    [....]

    1. Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos

    El art. 55.1 del ET, en relación con la forma en que debe adoptarse la decisión extintiva por despido, establece que " Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato"

  4. - Doctrina precedente de la Sala.

    Como recuerda el Ministerio Fiscal, sobre la cuestión suscitada en el presente recurso ya se ha pronunciado esta Sala, en la sentencia de 9 de mayo de 2018, rcud 3051/2016. Resumidamente, se dice en dicha resolución judicial lo que seguidamente se va a trascribir, tras recoger y referenciar la doctrina jurisprudencial y constitucional que en materia de Secciones Sindicales y Delegados Sindicales se ha elaborado, en los distintos aspectos sobre los que se han suscitado controversias.

    Así, se parte de las siguientes consideraciones:

    "

    1. La doctrina constitucional presupone que no todos los delegados sindicales poseen los mismos derechos y facultades, siendo ello acorde con la Constitución.

    2. Nuestra doctrina siempre ha concordado los artículos del ET y de la LOLS a la hora de establecer el alcance de la audiencia previa al despido que debe darse al delegado sindical.

    3. La autonomía sindical permite que cada sección se organice en la empresa del modo que decida (por centro de trabajo, por unidad electoral o por empresa), siendo ello determinante a la hora de precisar el volumen de la plantilla y el tipo de delegado sindical que puede designar.

    4. Solo los delegados de las secciones que cumplen los requisitos del artículo 10.1 LOLS poseen las competencias legalmente asignadas en ese precepto u otros concordantes".

      Las anteriores premisas llevan a la siguiente valoración:

      "E) Aunque no hemos sentado doctrina unificada respecto de la cuestión controvertida, las aproximaciones al problema que hemos hecho inclinan a pensar que la audiencia al delegado sindical contemplada en el artículo 55.1 ET va referida a la figura regulada en el artículo 10.3 LOLS".

      A la hora de abordar el concreto tema que se le suscitó, igual que el aquí formulado, se hacen las siguientes observaciones:

      "Primera: conforme a los hechos probados y a cuanto indica la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, nos encontramos con una sección sindical en empresa con menos de 250 trabajadores.

      Segunda: en ningún momento se ha cuestionado la capacidad de la CGT para decidir el modo en que se organiza dentro de la empresa o el cauce a cuyo través desea aparecer representada (ha designado trece delegados)..."

      Tras ello, se pasa a examinar la normativa relevante al caso, cual es el art. 55.1 del ET, en los siguientes y textuales términos, según los criterios de interpretación de las normas:

      "B) El artículo 55.1 ET prescribe que, en caso de despido disciplinario, el empresario debe "dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato".

      Se trata de previsión ausente de la versión originaria de dicho texto legal, aprobada mediante Ley 8/1980. La Ley 11/1994, de 19 de mayo, reforma numerosos preceptos del ET, incluyendo el dedicado a la "forma y efectos del despido disciplinario", introduciendo el párrafo sobre audiencia al delegado sindical.

      Como se observa, el trámite de audiencia al delegado sindical se introduce solo una vez que la figura ya ha sido incorporada a nuestro Derecho por mandato de la LOLS. Se trata de un poderoso argumento a favor de la tesis que estamos acogiendo: la norma sobre garantías del despido solo ha establecido un trámite de audiencia a favor de los delegados sindicales cuando ya existe un concepto legal acerca de los mismos.

    5. Junto al argumento histórico debemos aludir asimismo al sistemático, es decir, a la toma en consideración del ordenamiento jurídico en su conjunto ( art. 9.1 CE ).

      La referencia a los "delegados sindicales" contenida en la Ley que regula las garantías en caso de despido disciplinario no viene acompañada de mayor precisión en ella. La especificación, por tanto, de quiénes sean esos "delegados sindicales" o esa "sección sindical correspondiente" ha de venir de mano de la norma que establece esas instituciones. La Ley (de carácter orgánico, a diferencia del ET, por así exigirlo el artículo 81 CE ) que disciplina la libertad sindical es, de manera natural, la sede donde aparecen contemplados unos y otras. Por tanto, las personas que cumplen los requisitos del artículo 10.1 LOLS son las que deben ser oídas antes del despido disciplinario que afecte a cualquiera de sus afiliados.

    6. La interpretación del artículo 55.1 ET , por razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) ha de ajustarse a cuanto hemos manifestado en anteriores ocasiones, bien que fuera a los efectos de poner de relieve la diferencia entre unos y otros casos.

      La citada STS 31 mayo 2007 (rec. 640/2006 ) advierte que el trámite de audiencia solo cabe cuando existe el delegado sindical que "no lo tienen todas las secciones sindicales sino solamente aquéllas que reúnan las exigencias del art. 10.1 de la LOLS ".

      Además, y como resulta necesario, descarta los argumentos de la sentencia de contraste, diciendo lo que pasamos a trascribir:

    7. Sostiene la sentencia referencial que la literalidad incondicionada del artículo 55.1 ET conduce a una interpretación expansiva acerca del alcance de los delegados sindicales , puesto que la norma no diferencia tipo alguno de ellos. Se trata de doctrina errónea, tanto por las apuntadas razones (histórica, sistemática, precedentes) cuanto por la necesidad de atender a la propia redacción del precepto.

      Qué sean los "delegados sindicales" y las "secciones sindicales" remite a unos conceptos que el intérprete debe rellenar siguiendo los dictados del legislador. Identificarlos con cualquier tipo de representante, portavoz, comisionado o mandatario equivale a contrariar la expresa dicción del precepto en cuestión. Si la norma hubiera querido ser genérica, abarcando todos los supuestos de afiliados, cualquiera que sea el modo en que se organice el sindicato, no habría utilizado uso términos tan específicos como los de "secciones" y "delegados" sindicales.

      Si la norma hubiera querido abrir el trámite a favor de las personas afiliadas a cualquier sindicato habría residenciado la audiencia en las secciones y no en los delegados de las respectivas secciones.

      La conclusión de dicha sentencia no es otra que la que expresamente dice:

      "F) A la vista de cuanto antecede consideramos que la sentencia recurrida alberga la buena doctrina".

      En igual sentido la mas reciente STS de 30 de enero de 2020, rcud 3983/2017.

  5. - Aplicación de la doctrina al caso presente.

    En el caso que se nos presenta en el recurso de unificación de doctrina concurren las mismas circunstancias que han servido en la sentencia que venimos recogiendo para desestimar el recurso.

    En efecto, nos encontramos ante la misma empresa demandada, que cuenta con menos de 250 trabajadores y aunque ha constituido una Sección Sindical y designado un delegado sindical, esa estructura en el ámbito de la empresa no está configurada bajo las reglas del art. 10 de la LOLS a efectos de poder exigir los derechos que allí se contemplan para quienes son designados conforme a sus exigencias. Por tanto, la sentencia recurrida es la que recoge la doctrina correcta.

QUINTO

Lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso planteado. Sin que proceda la imposición de costas, a tenor del art. 235.1 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Podadera Valenzuela, en nombre y representación de Dª Nicolasa.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida, dictada el 7 de febrero de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede e Málaga, en el recurso de suplicación núm. 2068/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga, de fecha 14 de julio de 2017, recaída en autos núm. 792/15, seguidos a instancia de Nicolasa frente a Ilunión Emergencias S.A. y Ministerio Fiscal, sobre despido.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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