STSJ Comunidad Valenciana 36/2021, 12 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2021
Número de resolución36/2021

Recurso de Suplicación 2036/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002036/2020

Ilmas. Sras.

Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidente Dª. Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a doce de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000036/2021

En el recurso de suplicación 002036/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-06-2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000887/2019, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Tania defendida por el Letrado D. Jose Manuel Garcia Layunta, contra HOSPITAL VALENCIA AL MAR S.L. defendido por la Letrado Dª. Maria Auxiliadora Borja Albiol y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Dª. Tania, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Esperanza Montesinos Llorens.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Se desestima la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Tania, prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa HOSPITAL VALENCIA AL MAR SL, en el centro de trabajo de la calle Río Tajo 1, en Valencia, con antigüedad de 1.10.1977, categoría profesional de técnica de radiología y salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras de 3.119,33 euros. La actora af‌irmó en el acto del juicio que prestaba sus servicios en el servicio de radiología ocho horas todos los días, de lunes a viernes. SEGUNDO.- La empresa, con fecha 30.9.2019, le comunicó, con efectos de ese mismo día, la extinción del contrato de trabajo por causas económicas (resultado de todos los ejercicios con pérdidas desde el de 2012), organizativas (traslado a otro hospital de los servicios de daño cerebral y de la actividad quirúrgica, sin que se pueda absorber a todo el personal excedente) y productivas (constatación de la reducción de la ocupación en todos los servicios hospitalarios), que determinan que se amortice el puesto de trabajo de la actora. La mercantil demandada puso a disposición de la actora la cantidad de 43.610,82 euros en concepto de indemnización por despido y la de 1.195,74 euros por razón de la falta de preaviso. (Documento 2 de la demandada, que se da por reproducido). TERCERO.- La empresa extinguió también el contrato de trabajo del único radiólogo adscrito al servicio de rayos en el Hospital, Francisco Catalá; quedando dicho servicio sin personal y sin actividad (la demandante era el único trabajador con categoría de técnico

de radiología), salvo las ortopantomografías del servicio dental y alguna urgencia que se practican un solo día a la semana (testif‌ical de María Angeles, jefa de enfermería y de Ángel Daniel, delegado sindical de UGT). María Inés, celadora, con varios años de antigüedad en la empresa, ostentaba el título de técnico de radiología y presta ahora servicios como tal, por razón de su polivalencia, sólo un día a la semana, sobre todo para practicar las referidas ortopantomografías. (Testif‌ical de María Angeles, jefa de enfermería, de Ángel Daniel, delegado sindical por UGT y de Eva María, miembro del comité de empresa por CCOO). El comité de empresa recibió la notif‌icación del despido de la demandante. En la entrega por parte de la empresa de la carta de despido a la demandante estuvo presente Ángel Daniel, delegado sindical de UGT -sindicato al que pertenece la demandante- y miembro del comité de empresa. (V. testif‌ical del citado Ángel Daniel ). CUARTO.-Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC por despido el día 22.10.2019, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 19.12.2019, con el resultado intentado "sin avenencia". En fecha 30.10.2019 se presentó demanda por despido ante el RUE del Decanato de los Juzgados de Valencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Tania, impugnandose por la demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia por la que se declaraba la procedencia del despido por causas objetivas de la demandante doña Tania, llevado a cabo por el HOSPITAL VALENCIA AL MAR, SL, con intervención del Ministerio Fiscal, recurre en suplicación la representación procesal de la demandante, impugnando su despido la entidad demandada.

SEGUNDO

1.El recurso se articula en dos motivos, ambos redactados al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 LRJS (en lo sucesivo. LRJS) que comprende dos cuestiones diferenciadas, que pasamos a analizar:

En el primer motivo, que viene precedido de una exposición de hechos que no se corresponde exactamente con los que relata la sentencia de instancia, cuya revisión/adición fáctica no se pide, en especial, en lo que respecta a la relación de trabajadores afectados y su edad, se denuncia la infracción por la sentencia del art. "55.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 108.2 y 113 de la LRJS" aunque después cita otros ( art.

14 CE y 17 LET así como el art. 1 de la Directiva 200/78/CE de 27-11-2000 para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación) e incluso hace referencia a que se trata de 6 trabajadores despedidos, sobre una plantilla de 86, " al límite del 10% establecido para tener que acogerse a los trámites del despido colectivo " que luego no desarrolla para sustentar el motivo, mantiene que: " dentro de los 6 puestos de trabajo que la empresa dice que son necesarios extinguir sus contratos, solo 1 de ellos es de forma voluntaria, los demás son despedidos sin que las trabajadoras/es estén de acuerdo con esta decisión y han sido los trabajadores con más de 60 años de edad ." Y, partiendo de que la comunicación del despido no da explicaciones sobre el criterio de selección, demanda su declaración de nulidad, que la sentencia argumenta en sentido desestimatorio, razonando que la causa de las amortizaciones de los puestos, resultan de motivos económicos, productivos y organizativos, independientes de la edad de los trabajadores, todos adscritos a un servicios que se amortiza (el de radiología).

  1. Para decidir el motivo, debemos acudir al relato de hechos probados, no combatido en el recurso, que, en lo que al que ahora analizamos, compete, la resolución de instancia

  2. establece lo que sigue: " La empresa, con fecha 30.9.2019, le comunicó, con efectos de ese mismo día, la extinción del contrato de trabajo por causas económicas (resultado de todos los ejercicios con pérdidas desde el de 2012), organizativas (traslado a otro hospital de los servicios de daño cerebral y de la actividad quirúrgica, sin que se pueda absorber a todo el personal excedente) y productivas (constatación de la reducción de la ocupación en todos los servicios hospitalarios), que determinan que se amortice el puesto de trabajo de la actora.

    La mercantil demandada puso a disposición de la actora la cantidad de 43.610,82 euros en concepto de indemnización por despido y la de 1.195,74 euros por razón de la falta de preaviso. (Documento 2 de la demandada, que se da por reproducido)." (HPO segundo) ." Y continúa diciendo en HP tercero: " La empresa extinguió también el contrato de trabajo del único radiólogo adscrito al servicio de rayos en el Hospital, Francisco Catalá; quedando dicho servicio sin personal y sin actividad (la demandante era el único trabajador con categoría de técnico de radiología), salvo las ortopantomografías del servicio dental y alguna urgencia que se practican un solo día a la semana (testif‌ical de María Angeles, jefa de enfermería y de Ángel Daniel, delegado sindical de UGT). " María Inés, celadora, con varios años de antigüedad en la empresa, ostentaba el título de técnico de radiología y presta ahora servicios como tal, por razón de su polivalencia, sólo un día a la semana, sobre todo

    para practicar las referidas ortopantomografías. (Testif‌ical de María Angeles, jefa de enfermería, de Ángel Daniel, delegado sindical por UGT y de Eva María, miembro del comité de empresa por CCOO)."

  3. El Tribunal Constitucional, en sentencia del Pleno de 4-10-2001 af‌irmó que "(e)l art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley, habiendo sido conf‌igurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suf‌iciente justif‌icación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas ".

    Por lo que se ref‌iere en concreto a la edad como factor de discriminación, el Tribunal ha considerado que " se trata de una de las condiciones o circunstancias incluidas en la fórmula abierta con la que se cierra la regla de prohibición de discriminación establecida en el art. 14 CE, con la consecuencia de someter su utilización como factor de diferenciación al canon de constitucionalidad más estricto, en aplicación del cual hemos llegado a soluciones diversas,

    en correspondencia con la heterogeneidad de los supuestos enjuiciados, tanto en procesos de amparo constitucional como de control de normas con rango de ley (entre otras, SSTC 190/2005, 7 de julio ; 247/2005, de 7 de noviembre ; 280/2006, de 9 de octubre ...

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