ATS, 24 de Junio de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:4932A
Número de Recurso1870/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1870/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/PM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1870/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 24 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 205/2017 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra la entidad Groundforce PMI 2015 U.T.E. (Globalia Handling S.A./Iberhandling S.A.), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 29 de junio de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de enero de 2019 se formalizó por D. Francisco Lobato Jiménez en nombre y representación de D. Carlos Alberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema planteado se centra en decidir si procede abonar al actor las cantidades reclamadas en concepto de "plus jornada irregular" y "plus de jornada irregular diario" durante el periodo reclamado, teniendo en cuenta que el actor los percibía cuando trabajaba para Iberia y que, al pasar a trabajar para Groundforce a partir del 1 de febrero de 2016, dejó de hacerlo, demandando por ello a esta última empresa.

La sentencia de instancia desestimó la demanda en aplicación de lo previsto en el art. 73 del convenio colectivo sectorial de asistencia en tierra en aeropuertos - handling -, que recoge las normas comunes y condiciones de los trabajadores en caso de subrogación empresarial.

La sentencia de suplicación ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, de 29 de junio de 2018 (R. 126/2018) confirma dicha resolución porque dichos complementos eran percibidos por el actor en Iberia por prestar servicios con arreglo a una jornada irregular, pero en Groundforce no lo hace, y se trata de que no son fijos - como alega el actor recurrente - sino variables, pues su devengo se encuentra condicionado en el convenio de Iberia a la prestación de servicios en jornada irregular. Así, si en la nueva empresa, que no lo tiene previsto, deja de realizar tal tipo de jornada, cesa también el derecho a lucrar su cuantía, habida cuenta de que el referido convenio sectorial establece que tras la subrogación debe aplicarse el convenio colectivo de la cesionaria y que esta deberá respetar como garantías "ad personam" la "percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables", lo que no se cumple en este caso.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y citando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 24 de noviembre de 2015 (R. 2102/2015). La sentencia desestima el recurso de suplicación de la cesionaria, en este caso Iberia, y confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda al haber quedado demostrado que dicha empresa no respetó la garantía económica exigida para el caso de subrogación, al haber satisfecho al trabajador cuantías inferiores a las percibidas el año anterior en la cedente Groundforce.

No cabe apreciar la contradicción requerida por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

Así, los supuestos son distintos porque en la sentencia de contraste no se entra a analizar los complementos que en concreto deben abonarse y los que no, sino que se fija únicamente en la cuantía bruta de la retribución, rechazando la cosa juzgada positiva alegada por la empresa cesionaria en favor de su pretensión. Mientras que en la sentencia recurrida la cuestión suscitada se centra únicamente en la procedencia del devengo de determinados complementos que no están previstos en el convenio de la cesionaria. Por otra parte, en la recurrida se respeta la garantía de indemnidad retributiva global exigida por el convenio del sector para el caso de subrogación, mientras que en la de contraste dicha garantía no se respeta.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Francisco Lobato Jiménez, en nombre y representación de D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 29 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 126/2018, interpuesto por D. Carlos Alberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma de Mallorca de fecha 29 de noviembre de 2017.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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