ATS, 17 de Junio de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:4857A
Número de Recurso3282/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3282/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3282/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2019, en el procedimiento nº 796/18 seguido a instancia de D. Samuel contra AECERIBER (Asociación Española de Criadores de Ganado Porcino) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 21 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Julia María Estrella Jaén en nombre y representación de Asociación Española de Criadores de Ganado Porcino (AECERIBER), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid como de 21 de junio de 2019 (R. 710/2019) confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido disciplinario del actor.

Consta en la sentencia recurrida que el actor prestaba servicios para la Asociación española de criadores de ganado porcino selecto ibérico puro y tronco ibérico (AECERIBER) con una antigüedad de 1 de noviembre de 2008 con categoría profesional de Técnico de Selección. El 8 de octubre de 2018 la empresa demandada comunica al actor el despido disciplinario en base al art.54.2. a) y d) del ET por "continuas quejas recibidas de los ganaderos por la mala relación existente entre Usted y ellos y por trato recibido por su parte. También le indicamos que motiva este despido el mal uso que realiza del material de trabajo que la empresa le entrega".

El 22 de octubre de 2018 el actor presenta papeleta de conciliación frente al despido de 8 de octubre celebrándose el acto de conciliación el 8 de noviembre que finaliza sin avenencia manifestando la empresa "que en virtud del art.55.2 ET han mandado nueva carta de despido al trabajador para que éste surta efectos desde el 26 de octubre quedando así sin efecto el que se reclama en esta acta, habiendo cumplido los requisitos que establece el referido art.55.2, que han cumplido todos los trámites legales".

Después de la carta de despido de 8 de octubre de 2018 la empresa procede a entregar nueva carta de despido con efectos de 26 de octubre. El 26 de octubre de 2018 se notifica al actor el despido disciplinario por faltas de asistencia y puntualidad, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, indisciplina y desobediencia, competencia desleal, ofensas verbales dándose por reproducido su contenido en su integridad.

Cuando el actor fue despedido el 8 de octubre de 2018 procedió a devolver los medios materiales propiedad de la empresa que dejó operativo el teléfono para mantener el contacto con los ganaderos después del despido del actor. En el teléfono se comprobó que había un grupo de WhatsApp formado por el actor y otros dos trabajadores, accedió a su contenido y la vista del mismo se entregó a un trabajador de la empresa para su examen.

En suplicación la empresa alegó que la prueba de las conversaciones de WhatsApp del teléfono móvil y acceso al correo electrónico del actor era una prueba valida y lícitamente obtenida y procede su examen y valoración integra, y que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho de defensa de dicha parte y debe declararse su nulidad, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse para que se dicte otra que valore expresamente la citada prueba, añadiendo que incurre (la dictada), además, en un grave vicio de incongruencia en tanto sustenta parte de su relato fáctico en esa prueba cuya validez niega.

La Sala concluyó, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 8 febrero de 2018, que la prueba consistente en la monitorización del móvil (WhatsApp y correo electrónico personal) del trabajador demandante, a la vista de las circunstancias concurrentes, vulnera su derecho a la intimidad y por ende ninguna validez se puede atribuir a la misma.

Recurre la parte actora en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la licitud de la prueba obtenida a través de las conversaciones de WhatsApp y el acceso al correo electrónico del trabajador. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 30 de marzo de 2017 (R. 181/2017) que confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario de la actora imputándole una grave trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza. La trabajadora al menos desde el mes de enero de 2.016 realizó desde el ordenador de Rico Adrados SL, y utilizando asimismo la impresora de dicha empresa, trabajos para clientes de Rico Adrados SL, y otros clientes, similares a los que forman parte de la actividad de la empresa, llevando a cabo dicha actividad en horario laboral. La trabajadora utilizó como punto de partida para el Proyecto de una Revista, que realizó a título personal, la maqueta de una Revista realizada por Rico Adrados SL, del año 2.015, estando toda esa documentación guardada en una carpeta. Los trabajos de impresión realizados por la actora correspondientes a la actividad llevada a cabo al margen de la actividad empresarial y de forma privada por ella, eran borrados desde el programa de impresión del ordenador de su puesto de trabajo. En el ordenador del puesto de trabajo de la demandante existía una carpeta en la que aparecen los datos de contacto de todos los clientes de la Rico Adrados SL. La información sobre los clientes de la empresa se encuentra únicamente en el ordenador de Administración que maneja exclusivamente la trabajadora, en una carpeta no compartida para otros trabajadores, no teniendo el citado ordenador clave personal de acceso.

La Sala razonó que no se produjo vulneración del derecho a la intimidad o al secreto de comunicaciones de la trabajadora ya que el primer hallazgo de la actividad concurrente desleal de la trabajadora fue estrictamente casual, el ordenador no tenía clave de acceso personal, y la cuestión de fondo tiene por objeto vulneración de la prohibición de concurrencia con la actividad de la empresa.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste el hallazgo de la actividad de la trabajadora que suponía concurrencia desleal fue estrictamente casual. En la recurrida, en cambio, la información sobre la actividad del trabajador se obtuvo tras el examen del teléfono que entregó el trabajador tras haber sido despedido disciplinariamente por lo que la sala concluye que el examen del teléfono y el correo electrónico carecía de causa salvo la de obtener información para subsanar los defectos del anterior despido.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004), 18/12/2007 (R. 4301/2006), 15/01/2009 (R. 2302/2007), 15/02/2010 (R. 2278/2009), 19/07/2010 (R. 2643/2009), 19/01/2011 (R. 1207/2010), 24/01/2011 (R. 2018/2010), 24/05/2011 (R. 1978/2010), y 17/09/2013 (R. 4021/2010)].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Julia María Estrella Jaén, en nombre y representación de Asociación Española de Criadores de Ganado Porcino (AECERIBER) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 21 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 710/19, interpuesto por AECERIBER (Asociación Española de Criadores de Ganado Porcino), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Salamanca de fecha 31 de enero de 2019, en el procedimiento nº 796/18 seguido a instancia de D. Samuel contra AECERIBER (Asociación Española de Criadores de Ganado Porcino) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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