STSJ Andalucía 19/2020, 9 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2020
Fecha09 Enero 2020

13 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 19/2020

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a nueve de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 815/19, interpuesto por D. Bernardino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAÉN, en fecha 28/1/19, en Autos núm. 275/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNANDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Bernardino en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A. Y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 28/1/19, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" SE DESESTIMA la demanda promovida por D. Bernardino contra la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A.. a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Bernardino, DNI. NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., con la categoría profesional de encargado de mantenimiento, con antigüedad 18-9-2.006, percibiendo un salario diario de 53,26 €, prestando servicios en el PARADOR DE JAÉN.

Rige entre las partes el convenio colectivo de empresa.

SEGUNDO

Con fecha 20-3-15 recayó resolución del INSS. Reconociendo al actor la situación de invalidez permanente total para la profesión habitual con derecho a percibir el 55% de su base reguladora de 1.617,81 euros, primer pago 19-3-15 y fecha revisión 2-5-17.

Solicitada por el actor la adaptación de su puesto de trabajo el 30-5-15, este recibió comunicación de fecha 26-5-15, atribuyéndose el puesto de ayudante de recepción en turno de noche, mostrando el actor su desacuerdo el 28-5-15, solicitando la decisión de la comisión de interpretación del convenio, que se produjo el 23-7-15, concluyendo sin acuerdo de la empresa y la parte social.

El actor formuló denuncia ante la ITSS. el 16-12-15.

Con fecha 9-11-15 el actor sufrió accidente de trabajo en el que la ITSS concluyó la no adopción de medidas de protección específ‌ica para el trabajador.

Consecuencia de ello, el actor formuló demanda de extinción dando lugar a los autos nº. 390/16 del Juzgado de lo Social nº. 2 de Jaén, recayendo sentencia de fecha 30-12-16, estimatoria de las pretensiones del actor.

TERCERO

El actor reclama la cantidad de 4.519,00 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes al periodo noviembre 2.015 a diciembre de 2.016, derivadas de las diferencias entre el salario de encargado de mantenimiento y ayudante de recepción. En dicho periodo el actor realizó las funciones de ayudante de recepción.

CUARTO

El actor presentó papeleta de conciliación el día 31.08.17, celebrándose acto de conciliación el día

14.09.17, sin avenencia.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Bernardino, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 191 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 191.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO

En cuanto a la modif‌icación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modif‌icativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

TERCERO

En concreto, la parte recurrente solicita la modif‌icación del hecho probado segundo, a f‌in que se añada al mismo el siguiente párrafo:

" Entrando en el fondo, se ha acreditado que el actor fue asignado a un puesto de trabajo que no se adapta a las necesidades derivadas de la incapacidad que padece. A mayor abundamiento, se le ubica permanentemente un tumo de noche, en f‌lagrante contradicción con el art. 36 ET . Por otra parte, el art, 46 del convenio colectivo, establece "Artículo 46. Adaptación del personal por incapacidad física sobrevenida. La adaptación a nuevo puesto de trabajo se dará si hay acuerdo entre el trabajador o trabajadora y la empresa, que realizará el esfuerzo necesario para tai readaptación. En caso de desacuerdo se decidirá por la Comisión de Interpretación y Vigilancia. Si la conclusión es que no cabe la readaptación, se extinguirá el contrato con la compensación prevista para ios casos de bajas voluntarias incentivadas, y por las cantidades resultantes como si eí empleado tuviese cumplidos ya los sesenta años. (...), La propia inspección de trabajo concluye que tal adaptación no se ha llevado a efecto, lo que supone un evidente incumplimiento por parte de la empresa que ha de llevar a la estimación de la demanda;

existe un evidente incumplimiento empresarial derivado de la inexistencia de cualquier medida documentada de adaptación". \

Sentencia 477/16, dictada en los Autos 390/16 por el Juzgado de lo Social n° 2 de Jaén . En dicha Sentencia y en su Fundamentación Jurídica se establece que existe un evidente incumplimiento empresarial derivado de la inexistencia de cualquier medida documentada de adaptación "

La propuesta modif‌icación no puede prosperar, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suf‌iciencia y adecuación al f‌in último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modif‌icación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suf‌iciente como para modif‌icar el fallo de la sentencia.

Se debe por tanto...

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